LA DESNATURALIZACION DEL DERECHO PENAL A RAIZ DE LA LEY 30364 (LESIONES LEVES)

Giovanna Mary Elizabeth Rosas Ramos de Salinas 1

(1) Universidad Católica de Santa María

DOI: 10.26696/sci.epg.0033

RESUMEN: El Artículo brinda un breve análisis de la desnaturalización que ha sufrido el Derecho Penal a raíz de la entrada en vigencia de la ley 30364, con la cual ha dejado de ser  derecho de última ratio, para convertirse en derecho de primera ratio, y las consecuencias dentro de la Administración de Justicia, específicamente el embalsamiento que existe en relación a la carga procesal que afrontan las Fiscalías Penales Corporativas del Perú.    

Palabras Clave: Lesiones – Daño Psíquico – Prescripción facultativa – nivel leve, moderado, grave – última ratio – desnaturalización.

ABSTRACT: The article provides a brief analysis of the distortion that has suffered the Criminal Law following the entry into force of the law 30364 , with which it is no longer right of last ratio, to become a right of first ratio, and the consequences within the Administration of Justice, specifically the embalming that exists in relation to the procedural burden faced by Corporate Criminal Prosecution of  Perú.

Key Word: Injury - psychic damage - prescription - level mild, moderate, severe – last ratio – denaturation

 

LEY 30364 – LEY PARA PREVENIR,SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIACONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

El 22 de Noviembre del 2015 el Gobierno Peruano publicó en el diario Oficial el Peruano la Ley 30364, la cual en el Artículo primero indica “la Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos”.2

Sin embargo, en la misma norma dentro de las Disposiciones Complementarias, modifica el artículo 122 del Código Penal, en la que no sólo se refiere a la lesión física (que tiene un parámetro de aplicación que va de los 10 a 30 días de descanso o atención facultativa), sino al daño psíquico moderado (que no tiene un parámetro definido), que puede ser ocasionado por cualquier persona, en agravio de cualquier otra, no importando el grado de parentesco, vinculación o condición que tenga el agraviado. Y eso lo evidenciamos en el texto del mencionado artículo: “Artículo 122. Lesiones leves

1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. (A partir del segundo inciso se señalan las agravantes al tipo penal)

2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado

3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima:

a) Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.

b) Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre de discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición.

c) Es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108- B.

d) Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente

e) Depende o está subordinada de cualquier forma al agente.

f) La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.

g) El juez impone la inhabilitación correspondiente a los supuestos previstos en el párrafo 3 ”.

Pues bien, nos toca precisar que se entiende por daño psíquico, el cual está referido a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, disfunción, que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en la capacidad de goce, que afecte su relación con el otro, sus acciones, etc.  No importando si hay una personalidad de base predispuesta para ese daño; por lo expuesto, podemos inferir que si existe daño psíquico este persistirá siempre y hasta tanto el individuo no realice un tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a resolver la problemática que dicho daño le causó. Puede hablarse de la existencia de un daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, o trastorno que afecte sus esferas afectivas y/o volitiva y/o intelectual; a consecuencia del cual se limite, disminuya su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. No importa la intensidad del hecho sino con el nivel de tolerancia que el sujeto tenga, y de esta manera no puede elaborar dicha situación traumática.

El daño psíquico implica:

  • Alteración del psiquismo de una persona con menoscabo de su salud
  • Disminución de las aptitudes del sujeto imputable a un evento
  • Tal alteración del psiquismo conlleva la necesidad de tratamiento.”3
  •  

En buena cuenta,  debe haber una alteración en la psiquis de la persona, disminución  en las aptitudes del agraviado, y la alteración debe ser tal que debe necesitar de tratamiento. 

Concordamos con estas características a efecto de determinar el daño psíquico, pero vuelve a surgir la interrogante, ¿Cuándo este daño psíquico debe ser considerado, leve, moderado o grave?, ¿Se puede medir el daño en relación al número de sesiones que requiere el tratamiento? ¿Cómo podremos saber cuántas sesiones de tratamiento requiere el individuo, si todo dependerá de cómo responde al tratamiento?  

DE LA REALIDAD EN TORNO A LAS DENUNCIAS POR DAÑO PSIQUICO

La ley en mención habla del daño psíquico moderado, sin embargo no existen parámetros para determinar en qué se diferencia de un daño psíquico leve,  de un daño psíquico grave. La norma únicamente da parámetros en relación a la lesión física, más no para el daño psíquico.

A partir de acá surge el problema materia de este artículo. Al no existir parámetros para la determinación del daño psíquico, no es posible acreditar  el daño psíquico moderado, ni diferenciarlo de los demás.

Cuando existe una denuncia por “violencia familiar” (así lo sigue entendiendo el común de la población), en la que no existe violencia física, sino daño psíquico, la denuncia por lo general es recibida por el órgano policial correspondiente, se comunica al Juez de Familia, quien dispone que se le practique a la agraviada una pericia psicológica, luego cita a audiencia a las partes y dicta medidas de protección a favor de la parte agraviada, luego de lo cual remiten los actuados a las Fiscalías Penales.

Sin embargo, la mayoría de las denuncias presentadas están referidas a insultos que puedan surgir, no solo dentro el seno familiar, sino también entre personas que no tienen vínculo alguno y ello trae consigo el problema de determinar ¿cuándo será considerado como daño psíquico y cuando será considerado como una injuria o difamación o de un maltrato de obra sin lesión?

Así se tiene por ejemplo, que una denuncia presentada porque mi vecino me dice “loco desquiciado”, ¿cómo se establecerá, o de que dependerá que esa denuncia pase a la fiscalía penal (denuncia Lesiones Leves por daño psíquico moderado), al Juzgado de Investigación Preparatoria (Injuria) o al Juzgado de Paz Letrado (maltrato de obra sin lesión)?

DE LA AFECTACION A LA ULTIMA RATIO

El Derecho Penal tiene “la facultad de castigar o imponer penas que corresponden exclusivamente al Estado, esta facultad, no puede tener un carácter ilimitado, sino que tiene límites, que están en una serie de garantías fundamentales, dentro de las cuales está la de la intervención mínima, denominada también “principio de ultima ratio”, que implica que las sanciones penales se ha de limitar al círculo de los indispensable en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, que una vez admitida su necesariedad no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se ha considerado digno de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Es decir, es el último recurso a usar a falta de otros medios lesivos”. 4

Sin embargo, en la práctica, los juzgados de Familia no respetan el principio de última ratio del Derecho Penal y envían los actuados de las supuestas “violencias familiares” y otras lesiones por daño psíquico, a las Fiscalías Penales Corporativas, sin siquiera verificar que la supuesta lesión o daño psíquico exista. Por otro lado los juzgados de Paz Letrado no reciben las denuncias por Lesiones – Daño Psíquico, sin que antes el Fiscal investigue y precise si existe o no un daño psíquico leve (posibilidad en la que sería considerado Faltas).

Es decir,  ni siquiera se verifica que concuerde mínimamente el tipo penal propuesto y se remite a las Fiscalías Penales, sin que existan indicios de la comisión del delito de Lesiones Leves – en la modalidad de Daño Psíquico moderado -, afectándose de este modo el principio de última ratio y convirtiéndolo por el contrario en un derecho de primera ratio, en la que debe intervenir primero el área penal (Fiscalía Penal) para investigar y determinar si existe o no los elementos del tipo penal, lo cual en el resto de casos no se da, por el contrario, es lo primero que debe existir para abrir investigación.

Por otro lado, en la actualidad no se realizan pericias psicológicas en las que se determine el daño psíquico que presenta el agraviado, dado que los profesionales encargados (como Institución del Estado) son los psicólogos del Instituto de Medicina Legal, quienes a nivel nacional no pueden establecer una guía o parámetros para este tipo de evaluación en la que se determine como cuantificar el daño psíquico.

Finalmente, ello ha traído consigo, que las Fiscalías Penales de nuestro país han aumentado en un 100 a 200 por ciento su carga, lo que ocasiona un embalsamiento difícil de controlar, dado que este tipo de denuncias son remitidas por los Juzgados de Familia en cantidades considerables, puesto que el común de la población hace sus denuncias por cualquier tipo de insulto recibido.

CONCLUSIONES

  1. Del análisis de todo lo expuesto, advertimos que si bien la ley fue dada en el marco de una norma que pretendía erradicar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar; sin embargo,modifica el artículo 122 del Código Penal y en el inciso primero del citado artículo, se incluye a cualquier persona, no sólo a personas de sexo femenino o integrantes de un grupo familiar, sino cualquier individuo que pueda sufrir daño psíquico moderado.
  1. No existen parámetros para poder determinar si la lesión por daño psíquico es leve (falta), moderada (lesión leve), o grave (lesión grave),sin lo cual resulta hasta cierto punto, imposible de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, dado que si se pudiese determinar que es daño psíquico leve, constituye falta y por lo tanto es de competencia del Juzgado de Paz Letrado; si es daño psíquico moderado o grave, constituye lesiones leves o graves, por lo tanto se tratan de ilícitos penales, que deberán ser investigados por las Fiscalías Penales.
  2. Se debe determinar claramente cuál es la diferencia que radicaría entre este ilícito de Lesión Leves por daño Psíquico moderado y las denuncias de parte por

Difamación, Injuria y hasta Calumnia.

SUGERENCIA

Debe emitirse a la brevedad un reglamento de la ley 30364 en mérito al cual, se establezcan los parámetros objetivos para determinar en primer lugar, que requisitos deben existir para determinar, si ciertos hechos deben ser considerados como delito de Lesiones Leves – en la modalidad de Daño Psíquico. Pero no solo ello, sino además se deben establecer parámetros que permitan “medir” el daño psíquico y determinar si constituyen daño psíquico leve, moderado o grave.

REFERENCIAS

  1. Fiscal Adjunta al Provincial de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Hunter - Arequipa
  2. Ley 30364. El Peruano. Publicación del 22 de noviembre del 2015, vigente desde el 23 de noviembre 2015.
  3. Revista Psicología Jurídica Forense. Forensic Psychology.psicologiajuridicaforense.wordpress.com/2011/03/09/danopsiquico/
  4. Intervención Mínima del Derecho Penal. Consultado 30/06/2016. http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento

Recibido el 13 de Marzo del 2016 y aceptado para su publicación el 20 de Abril del 2016

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Revista Seleccionada
Julio 2016 Volumen 2 - Número 2 P 25-27
DOI: 10.26696/sci.epg.0033



Publicación Actual
Volumen 10 - Número 2 (2024)