DERECHO A LA VIVIENDA EN EL PERÚ

 

Peter Ureta Escobedo 1

(1) Universidad Católica de Santa María

DOI: 10.26696/sci.epg.0029

RESUMEN: El artículo busca empapar al lector sobre el tema del derecho a la vivienda en el estado peruano, derecho fundamental de toda persona, el cual se encuentra reconocido en la declaración Universal de Derecho Humanos y tácitamente se encuentra en “reconocido” en la Constitución Política del Perú.

Palabras Clave: Derecho, Vivienda, Perú, Constitución, fundamental, acceso, condiciones, humano, política.

ABSTRACT: The article seeks to imbue the reader on the subject of the right to housing in the Peruvian state, a fundamental right of every person, which is recognized in the Universal Declaration of Human Rights and tacitly is in "recognized" in the Constitution Peru.

Key Word: Law, Living Place (housing), Perú, Constitution, fundamental, access, conditions, humans, politics.

 

INTRODUCCIÓN

El derecho de vivienda es un derecho fundamental inherente al ser humano que, por simple hecho de serlo, goza de este derecho fundamental. Asimismo, este derecho fundamental se encuentra reconocido en la declaración Universal de Derechos Humanos; de esta manera, el Perú fue uno de los países que firmo la declaración de Derechos Humanos, por ende, se encuentra en la obligación de cumplir dicho derecho fundamental, ello en merito a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución política del Perú.

En la Constitución Política del Perú literalmente no establece el derecho fundamental a la vivienda, pese a ello, al no estar “enumerado” dentro de los derechos fundamentales no quiere decir que la carta magna no lo reconozca, puesto que por la naturaleza y la protección especial que requiere, se encuentra inmerso dentro del marco de protección constitucional.

De la misma forma, debemos reconocer el problema existente en el Perú al momento de acceder a una vivienda digna. Este artículo sirve de herramienta al lector para que puede informarse sobre los problemas existentes en este tema de vital importancia.

DESARROLLO

En nuestra Constitución Política, literalmente no establece el derecho fundamental a la vivienda, pero nuestra legislación constitucional si lo acoge por cuanto tenemos que tomar en cuenta que el artículo 3 de nuestra carta magna establece que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”, asimismo tenemos que la Carta Magna en la cuarta disposición final y transitoria establece que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración

 

Correspondencia a:

Peter Ureta Escobedo, Abogado, Magister en Derecho de la Empresa por la UCSM

Calle Rivero 107. Of 302, Arequipa

E-mail: peterureta@hotmail.com

 Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”.

Asimismo, es importante precisar que el derecho a la Vivienda es un derecho fundamental inherente al ser humano que con el simple hecho de serlo goza de este derecho.

El derecho a la vivienda adecuada fue reconocido en la declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, específicamente en su artículo 25 numeral 1 el cual establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”, siendo que el Perú fue uno de los países que firmó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración de Derechos Humanos, estamos obligados a cumplir conforme la Cuarta disposición Final y Transitoria de nuestra carta magna.

Es importante mencionar que la Declaración Universal de Derechos Humanos hace referencia no solo al derecho a la vivienda si no va más allá, estipula el derecho a la vivienda adecuada, asimismo Milon Kothari Relator Especial sobre la vivienda adecuada define a la vivienda como: "El derecho humano a una vivienda adecuada es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad". En tal sentido vivienda no se puede tomar como un ambiente solamente físico y tampoco se puede confundir con el derecho de propiedad, si no como el ámbito geográfico donde una persona se desarrolla integralmente.

El problema de vivienda que existe en el Perú ha sido observado por la ONU mediante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el 48o período de sesiones
realizado del 30 de abril a 18 de mayo de 2012, en el cual ha emitido el documento “Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en su punto 19 de sus observaciones indica: 19) Al Comité le preocupa el elevado déficit de vivienda y el hecho de que no existan legislación ni políticas para proteger a los arrendatarios pobres o prevenir los desalojos forzosos. Le inquieta también la falta de servicios de agua y saneamiento, en particular en las zonas urbanas periféricas y las regiones rurales (art. 11).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para solucionar el déficit de vivienda y tenga especialmente en cuenta las necesidades de las personas y grupos desfavorecidos y marginados mediante, entre otras cosas, la mejora de las viviendas existentes y la seguridad de la tenencia, sobre todo en las zonas rurales, de conformidad con su Observación general Nº 4 (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el suministro seguro y asequible de servicios de agua potable y saneamiento. También le recomienda que adopte medidas, legislativas y de otra índole, de regulación de los desalojos forzosos que sean conformes con su Observación general Nº 7 (1997) sobre los desalojos forzosos.

Así, como ha sostenido con precisión Gerardo Pisarello “la pretensión de una vivienda adecuada, en realidad, encierra un derecho compuesto, cuya vulneración acarrea la de otros derechos e intereses fundamentales. Su violación hace peligrar el derecho al trabajo, que se torna difícil de buscar, asegurar y mantener. Amenaza el derecho a la integridad física y mental, que se encuentra en permanente jaque cuando se vive bajo la presión de un alquiler que no se puede pagar. Dificulta el derecho a la educación, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, impracticable en cobijos abarrotados, carentes de las condiciones mínimas de habitabilidad. Menoscaba el derecho a elegir residencia, a la privacidad y a la vida familiar, y condiciona incluso los derechos de participación política”1

Por lo demás, la necesidad de otorgar fundamentalidad al derecho a la vivienda deriva también de la importancia de incorporar a este bien, con la prioridad que corresponde, en el debate público, a efectos de significar un límite en el accionar de las autoridades estatales, como la obligación constitucional de tomar medidas tendientes a satisfacer las distintas necesidades habitacionales que tiene la población. En países como el nuestro, donde las necesidades habitacionales son amplias y un gran sector de la población carece de las condiciones mínimas de calidad en su vivienda (viviendas jurídica y geográficamente inseguras, viviendas sin servicios básicos como agua, desagüe y electricidad, viviendas no adecuadas a las condiciones climáticas, o viviendas pequeñas e insalubres), la consideración de la vivienda digna como derecho fundamental debe suponer una priorización de esta necesidad básica en las políticas públicas estatales, sobre todo a favor de los sectores más vulnerables de la población.

Por último, tal y como lo ha dispuesto la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Quiere ello decir, que el atributo fundamental de la vivienda digna, debe ser apreciado conjuntamente con las obligaciones que ha asumido nuestro país respecto a este derecho, en los tratados internacionales. Así, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

La posición del derecho a la vivienda adecuada como derecho fundamental queda pues reforzada a partir de su inclusión en estos tratados internacionales de derechos humanos, máxime si consideramos la postura de este Colegiado, según la cual los derechos recogidos en dichos tratados son, por esencia, derechos de naturaleza constitucional.  Así, el Tribunal Constitución ha establecido:

“Por un lado, la Constitución, en el artículo 3º, acoge un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales. En efecto, según esta disposición:

“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

Conforme a esta disposición el catálogo de derechos constitucionales no excluye “otros de naturaleza análoga” o que “se fundan” en determinados principios fundamentales del ordenamiento constitucional. Es decir, existe otro conjunto de derechos constitucionales que está comprendido tanto por “derechos de naturaleza análoga” como por los que se infieren de los principios fundamentales.

Los “derechos de naturaleza análoga” pueden estar  comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que pudiera identificarse como tal no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se pueda identificar derechos que ostenten “naturaleza análoga” a los derechos que la Constitución enuncia en su texto, resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos tratados, todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza “constitucional”

El hombre necesita como elemento vital la vivienda y la tierra para solventar sus necesidades más elementales de descanso, intimidad y hasta felicidad como individuo con mundo interno, inseparable a él, y también dentro de un contexto social pues sirve de albergue a la familia. La tierra es, muchas veces, la adquisición de toda una vida de trabajo y esfuerzo, que otorga paz, tranquilidad y permite que se cumplan en la práctica, otros derechos humanos que le corresponden a la persona y su dignidad intrínseca.

El derecho a la vivienda se basa en la tenencia efectiva de la unidad inmobiliaria que sirve de ámbito material de la vida del ser humano, sustento de paz y tranquilidad individual y familiar. La falta de vivienda adecuada no solo atenta contra la dignidad del hombre, sino que impide a los perjudicados el goce de muchos de sus otros derechos humanos, tanto civiles como políticos, o los económicos y sociales.

El derecho a la vivienda también se preocupa por la situación de los arrendatarios, y en el caso peruano, se recibieron múltiples quejas de inquilinos residentes en estructuras históricas y ruinosas, que ponían en riesgo la vida y salud de los ocupantes; así como el aumento insostenible de las rentas para la capa más pobre de la sociedad.

Para el relator, la teoría del economista Hernando De Soto es insuficiente, y por tal motivo le formula una severa crítica, por lo demás totalmente justificada: “Cuando se contempla desde la perspectiva de las obligaciones del Perú en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho humano a una vivienda adecuada (incluido el acceso a servicios civiles) para hombres y mujeres, es evidente que el enfoque estrecho e individualista de la 'propiedad' y del 'Derecho Civil' de la Cofopri se contradice con el enfoque amplio de los derechos humanos basado en los principios de la indivisibilidad de esos derechos, de la no discriminación y la igualdad entre los sexos.  La mera concesión de títulos de propiedad a las familias, sin garantizarles el acceso al agua, al saneamiento y a la electricidad, así como la seguridad del hogar y de la persona, incluida la igualdad de derechos a la mujer, solo puede conducir a una infundada sensación de seguridad. Además, según parece no existen datos convincentes que demuestren que la titulación,

como lo propugna De Soto, conduce al acceso a préstamos y créditos para los pobres, teniendo presente que estos tienen que hacer frente a un sistema financiero oficial (público y privado) favorable a los grupos de mayores ingresos. Puede señalarse como ejemplo el descuido de las mujeres pobres y del respeto de sus derechos humanos, incluido el pago de subsidios, en el plan actual.

El enfoque centralizado de la Cofopri también ha impedido la participación de las municipalidades en la realización de los derechos de sus residentes a la vivienda y a la tierra. El relator especial opina que las necesidades más urgentes relativas a la vivienda de los pobres en el Perú giran en torno a la necesidad de políticas favorables a la construcción de viviendas de interés social. Esto incluye la posibilidad de rehabilitar las viviendas existentes y la necesidad de integrar las opiniones de la mujer en la elaboración de leyes y políticas de vivienda y planificación que permitan la creación, por ejemplo, de opciones de sustento para las mujeres interesadas en la construcción y esferas conexas.2

No obstante, la intención de la ignorante Asamblea de 1993, sus deseos no se concretaron. El Perú es Estado parte de una serie de tratados de derechos humanos que contemplan el derecho a la vivienda, por lo que este igual tiene rango constitucional por virtud de la famosa cuarta disposición transitoria y final de la Constitución, que incorpora todos los instrumentos de derechos humanos. Por último, también hubiera bastado invocar la cláusula del bien común (artículo 70 Constitución), que permite la intervención del legislador ordinario sobre el derecho de propiedad, ya sea para moldearlo, configurarlo, reglamentarlo, restringirlo y también extinguirlo cuando se produzcan hipótesis que atentan contra el interés general. Si el bien común propende que la riqueza alcance a todos mediante políticas redistributivas y de justicia social, entonces Doctrina 304 resulta evidente que también debe propender a cubrir la necesidad de vivienda. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya reconoce el derecho a la vivienda en su artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) de 1966, reitera una disposición en similares términos3

Así, el artículo 11.1 del Pacto dice: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Por tanto, la supresión nominal que realizó la Constitución de 1993 no tuvo efecto práctico alguno, pues los tratados de derechos humanos igual obligan al Perú y tienen rango constitucional. El derecho a la vivienda es de aquellos denominados de “segunda generación”, esto es, los que en un primer momento fueron considerados programáticos y no exigibles; pero sobre los que hoy la comunidad internacional tiene el convencimiento de que se tratan de derechos subjetivos propiamente dichos, pero con eficacia progresiva que debe ir cumpliendo el Estado de acuerdo con el deber concreto y específico de atenderlos en el menor tiempo posible, con igualdad de condiciones, y con la cláusula de “no regresividad”. El Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU aprobó la Observación general N° 3 en 1990, respecto al artículo 2.1 del Pacto que obliga a adoptar medidas “para lograr progresivamente (…) la plena efectividad de los derechos”. El Comité señaló que el Pacto establece claras obligaciones de los Estados para lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, e impone el deber de actuar lo más expedita y eficazmente posible para conseguir ese objetivo.

En buena cuenta, los Estados no pueden aplazar en forma indefinida los esfuerzos hacia la realización de esos derechos sobre la base de la limitación de recursos. No obstante, en los Principios de Limburgo y en las Directrices de Maastrich, se establece con claridad que algunas de las obligaciones son de cumplimiento inmediato, tales como la no discriminación o la de no retirar la protección jurídica que ya se hubiese otorgado.4

En diciembre de 1991, el Comité aprobó la Observación general N° 4, por el cual se aconseja a los Estados partes a no interpretar el derecho a la vivienda adecuada en sentido restrictivo, como el “mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o (…) como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte” (párr.7) 5

Basándose en esa interpretación amplia, el Comité enuncia siete aspectos del derecho a la vivienda adecuada que determina su “conformidad” con el Pacto (párr. 8)

El derecho a la vivienda se define para fines operativos, según los informes de la ONU, como: “el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad”5

Como se expuso en párrafos anteriores el derecho a la vivienda adecuada está estipulado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el mismo que prescribe: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”  .evidentemente este dispositivo nos remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los acuerdos internacionales, en tal sentido para poder desarrollar la situación jurídica del derecho a la vivienda adecuada tenemos que remitirnos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a los tratados y acuerdos internacionales, que ha suscrito el Perú.

Desde la Declaración de Derechos Humanos y fundación de la ONU se han suscrito varias declaraciones, convenciones, pactos y convenios referidos al Derecho a la Vivienda Adecuada entre las cuales existen a la fecha:

  • CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS (1951)
  • CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (1965)
  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (1966)
  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (1966)
  • CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (1979)
  • CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989)
  • CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES (1990)
  • CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (2008)
  • DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (2007)
  • CONVENIO N º 161 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) RELATIVO A LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO (1985)
  • CONVENIO N º 117 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE NORMAS Y OBJETIVOS BÁSICOS DE LA POLÍTICA SOCIAL (1962)
  • CONVENIO N º 110 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) RELATIVO A LAS CONDICIONES DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES (1958)
  • CONVENIO N º 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES (1989)
  • CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA (1949)
  • RECOMENDACIÓN N º 115 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES (1961)
  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (1966)
  • CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (1965)
  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (1966)
  • CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES (1990)
  • CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989)
  • CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LASPERSONAS CON DISCAPACIDAD (2008)

En la actualidad en el Perú existe una problemática respecto a la vivienda, puesto que no ha habido políticas eficaces para proporcionar a los ciudadanos una vivienda adecuadas es así que el Comité de Derechos Económicos.

Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha observado lo siguiente:

“19) Al Comité le preocupa el elevado déficit de vivienda y el hecho de que no existan legislación ni políticas para proteger a los arrendatarios pobres o prevenir los desalojos forzosos.

 Le inquieta también la falta de servicios de agua y saneamiento, en particular en las zonas urbanas periféricas y las regiones rurales (art. 11).”

Recomendando al Perú lo siguiente: “El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para solucionar el déficit de vivienda y tenga especialmente en cuenta las necesidades de las personas y grupos desfavorecidos y marginados mediante, entre otras cosas, la mejora de las viviendas existentes y la seguridad de la tenencia, sobre todo en las zonas rurales, de conformidad con su Observación general Nº 4 (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada.

El Comité recomienda al Estado parte que garantice el suministro seguro y asequible de servicios de agua potable y saneamiento. También le recomienda que adopte medidas, legislativas y de otra índole, de regulación de los desalojos forzosos que sean conformes con su Observación general Nº 7 (1997) sobre los desalojos forzosos.”

En tal sentido las Naciones Unidas ha detectado el problema de la vivienda en el Perú, recomendándole que adopte medidas legislativas y de otra índole. Siendo que desde el año 1997 dio directrices a los países firmantes de El Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966),

el Perú no ha logrado encontrar políticas adecuadas y efectivas para solucionar el problema de la vivienda, siendo el Decreto Legislativo Nº 1177 que establece el régimen de Promoción del arrendamiento Para vivienda, el último dispositivo legal que crea para intentar resolver el problema de la vivienda adecuada, el cual en el desarrollo de la presente tesis vamos a probar que no es eficaz, por cuanto regula figuras civiles y comerciales que ya existían con anterioridad para supuestamente dar a los ciudadanos una vivienda adecuada, teniendo presente que el Recibido el 04 de Abril del 2016 y aceptado para su publicación el 02 de Mayo del 2016derecho a la vivienda adecuada es el derecho de toda persona a tener un ambiente donde pueda desarrollarse integralmente con armonía con el medio ambiente y la sociedad y que este derecho es reconocido por el estado peruano como un derecho fundamental.

CONCLUSIONES

 

  • El derecho a la vivienda es un derecho fundamental, reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • El derecho a la vivienda es reconocido por la Constitución Política del Perú, en la cuarta disposición final y transitoria, por cuanto el estado peruano ha suscrito la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • El derecho a la vivienda es un derecho de segunda generación, por ser un derecho social.
  • El derecho a la vivienda es un derecho programático, por tanto, el estado tiene la obligación de implementar políticas para que se implemente teniendo la imposición de la no regresividad.
  • Las Naciones Unidas ha encontrado deficiencias en la implementación de políticas que mejoren la calidad de vida y el acceso a la vivienda adecuada por lo cual ha realizado recomendaciones al estado peruano a efecto de que implemente dichas políticas con mayor efectividad.

REFERENCIAS

  1. PISARELLO, Gerardo: Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción. El derecho a una vivienda digna y adecuada como derecho exigible, Icaria-Observatorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Barcelona.
  2. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como parte integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, Miloon Kothari, sobre su misión al Perú de 3 a 15 de marzo de 2003, 11 de febrero de 2004, Comisión de Derechos Humanos, ONU, E/ CN.4/2004/48/Add.1
  3. LÓPEZ RAMÓN, Fernando. “Sobre el derecho subjetivo a la vivienda”. En: Fernando López Ramón (Coordinador).

Construyendo el derecho a la vivienda. Marcial Pons, Madrid.

  1. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. Miloon Kothari, 1 de marzo de 2002. Comisión de Derechos Humanos, ONU, E/CN.4/2002/59.
  2. Informe del Relator Especial sobre la vivienda adecuada, como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. Miloon Kothari, 25 de enero de 2001, Comisión de Derechos Humanos, ONU, E/CN.4/2001/51.

Recibido el 13 de Abril del 2016 y aceptado para su publicación el 06 de Mayo del 2016

 

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Revista Seleccionada
Julio 2016 Volumen 2 - Número 2 P 11-14
DOI: 10.26696/sci.epg.0029



Publicación Actual
Volumen 10 - Número 2 (2024)