EL JUEZ NATURAL Y SU IMPORTANCIA EN LA DEMOCRACIA

Johnny Manuel Cáceres Valencia (1)

(1) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

DOI: 10.26696/sci.epg.0019

Correspondencia a:
Johnny Manuel Cáceres Valencia
Urbanización Villa Jardín B-4, distrito de Cerro Colorado,
Arequipa  - Perú,
email: jocava2010@gmail.com,
cel.: 959926442
 

RESUMEN: Brevemente pretendemos ocuparnos del Juez natural, su independencia e imparcialidad para señalar cómo tales tópicos —característicos de él— son relevantes para consolidar la Democracia.

Palabras clave: Juez natural, competencia, independencia, imparcialidad, democracia.

ABSTRACT: This essay succinctly describes the natural Judge, his independence and impartiality. The thesis underlined it is how the precedent topics are directly related to the enhance of Democracy.

Key words: Natural judge, competence, independence, impartiality, Democracy.

 

INTRODUCCIÓN

1°. Cualquiera sea el proceso en que uno se vea envuelto, la normativa supranacional tutela y, claro está, garantiza, a manera de principio básico, el que toda persona sea juzgada por Tribunales de Justicia ordinarios, competentes, independientes e imparciales, sujetos a los procedimientos estatuidos por el Legislador para tramitar y resolver la causa que les sea sometida.

Así, el artículo 8.1 de la Convención es claro al señalar lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

2°. Tal derecho, no obstante no estar explícitamente incorporado en el texto de nuestra Carta Fundamental, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como parte del derecho al debido proceso bajo el nomen iuris de ‘Juez natural’.

3°. Es que, en tanto derecho poliédrico del justiciable, cuanto principio orientador de la función jurisdiccional, el derecho fundamental al ‘debido proceso’ (artículo 139.3 constitucional) exige —en su faceta procesal, formal o adjetiva— el pleno respeto, entre otros, al derecho a ser juzgado por un ‘Juez natural’, vale decir, por un Juez a quien la Ley, de manera previa al hecho objeto de juzgamiento, le haya atribuido competencia jurisdiccional para decidir y resolver tal materia.

De hecho, dicho Juez, además de ‘competente’, debe ser ‘independiente’ e ‘imparcial’.

PROGRAMA

4°. En lo que sigue (1) vamos a ocuparnos del ‘Juez natural’ —y, por tanto, también de su ‘competencia’—. Una vez hecho ello, (2) abordaremos —aun cuando sea someramente— la temática de la independencia e imparcialidad judicial y daremos cuenta de algunas conquistas jurisprudenciales —no todas, en razón a la brevedad de la presente exposición— referidas al particular y a la “prueba de oficio”. Finalmente, (3) señalaremos cómo tales asuntos son relevantes para consolidar la Democracia.

JUEZ NATURAL

5°. Aquí, el primer escollo a superar es el que se refiere a la disputa terminológica que el nomen iuris —Juez natural— ocasiona.

Sobre el particular hay quien prefiere hablar del derecho a ser juzgados por ‘el Juez predeterminado por Ley’ en vez de referirse al ‘Juez natural’; quienes así distinguen a uno y otro Juez señalan, además, que el último —natural— es aquel que antiguamente juzgaba a los que pertenecían a su grupo (se cita los casos de los fueros ‘castrenses’ y ‘eclesiales’ como aquellos en los que habría tenido intervención el ‘Juez natural’).

Aunque el propósito diferenciador es digno de elogio, y ciertamente debe seguirse para dotar de contenido “nuestro” a un sinfín de instituciones jurídicas, tanto procesales como materiales, no compartimos los motivos de la precedente distinción.

Por nuestra parte, nos basta con señalar que la escisión que distaría a uno y otro ‘Juez’ es artificial y ajena, por lo demás, a la praxis, pues —en términos sencillos— cuanto interesa a dicho derecho realmente no es su nombre, sino el no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley.

6°. Dicho lo anterior, concierne ya delimitar un poco más el contenido protegido del derecho al ‘Juez natural’. En dicha órbita, pues, es preciso destacar que tal contenido se vincula, porque no puede ser de otro modo, con la ‘competencia’ que le es asignada al Juez por la Ley, cosa que en Perú viene dada por la Ley Orgánica del Poder Judicial y también mediante Resoluciones Administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al disponer, por ejemplo, la conformación de Tribunales con sub-especialidades.

A fuer de lo señalado, cabe ahora destacar dos aspectos puntuales de este Juez. Veamos:

El primero atiende a señalar que el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley pretende evitar cualquier intromisión política o circunstancial que pueda repercutir en la asunción de la decisión final.

El derecho en mención pretende, pues, realzar y, más que nada, recordar a todos la independencia que tiene el Poder Judicial frente a los otros Poderes del Estado y frente a las presiones políticas y a aquellas otras oportunistas. En rigor, la Ley (pre)determina al Juez que habrá de conocer el mérito de la causa independientemente de que al Legislativo o Ejecutivo pueda incumbirles el asunto. Y ello mismo se predica —o así debería ser, aunque las más de las veces no lo sea— con respecto a la presión mediática.

El segundo aspecto relevante del derecho al ‘Juez natural’ implica respetar otro derecho igual de fundamental: la igualdad (artículo 2.2 constitucional).

En puridad, el derecho objeto de estudio recuerda al Legislador que tampoco es totalmente libre de crear jueces ‘naturales’, con competencia, ni de predeterminarlos a su antojo —por medio de Ley— en atención a razones que comporten tratamientos diferenciados injustificados, es decir, razones espurias como serían, entre otras, las raciales, sexuales, sociales, políticas, religiosas, económicas, étnicas.

Los límites que impone la igualdad en el trato a los ciudadanos se extienden también al Legislador a la hora de determinar competencias o, incluso, al asignar éstas a jueces ordinarios. De allí la proscripción de crear juzgadores ad-hoc de la que trata el artículo 139.3 de la Constitución.

7°. En suma, lo importante para dar por cierta la configuración de la violación al derecho a ser juzgado por un ‘Juez natural’, más allá de la nomenclatura con que a éste se le designe, estriba en dilucidar si el asunto controvertido corresponde a la justicia ordinaria —o no—, e importa determinar, a su vez, si, siendo afirmativa la respuesta al interrogante anterior, tal causa fue sometida a conocimiento de otra justicia, no ordinaria por supuesto, sino extraordinaria o derechamente creada para tal fin (ad-hoc), pues de constatarse esto último habrá lugar a señalar la vulneración del derecho in comento.

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ NATURAL

8°. La independencia judicial es también una garantía del justiciable y, a su turno, un principio orientador de la noble labor jurisdiccional. Como tal, se halla prevista en el artículo 139.2 del Texto Fundamental.

Y, no es que se halle consolidada así solo por la imposición de la Carta Fundamental; antes bien, la jurisprudencia de la Máxima Instancia de Justicia Ordinaria del país, al igual que la del Custodio de la Constitución, es notoriamente clara al respecto.

Para muestra, sirva la Casación N° 3054-2010 Cusco —fundamento quinto—. En dicha Resolución la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, refiriéndose al principio de independencia judicial, señaló enfáticamente que:

“La doctrina autorizada señala sobre dicho principio que los integrantes del Poder Judicial decidirán sobre las materias que se le someten a juicio con arreglo a derecho sin que puedan recibir ningún tipo de órdenes, instrucciones, sugerencias o directrices relativas a los hechos materia de juzgamiento, a la norma a aplicar y su sentido, o la resolución que en definitiva cabe adoptar…”.

9°. Esta independencia, como enseña Alvarado Velloso, aparece frente al justiciable a manera de expresión de la imparcialidad del juzgador que, como tal, no es parte en el proceso, sino tercero con autoridad para juzgar y, en su momento, resolver —“disolver” en la terminología del precitado autor— el conflicto subyacente a las pretensiones, claramente opuestas, de las partes en litigio.

En suma, pues, tanto una como otra son, como refiere el Máximo Intérprete de la Constitución, “garantías consustanciales y necesarias para una correcta administración de justicia”.

10°. Una conquista, quizá la más preciada, de la incorporación de estas garantías en los procesos judiciales es la contenida en la Casación N° 2992-2007 Callao. Allí, en cuanto a la temática probatoria, problemática por excelencia, se estatuyó que, respecto al artículo 194 del Código Procesal Civil, el Tribunal de Alzada en vía de apelación no puede anular la decisión objeto de impugnación por considerar que el Juzgador de mérito no actuó pruebas que resulten suficientes.

En dicha tónica de respeto al principio de independencia jurisdiccional, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señaló, además, que el Órgano Revisor tampoco puede conminar al Juez de instancia a actuar nuevas pruebas pues, a fin de cuentas, aquél tiene iguales facultades que éste para determinar la actuación oficiosa de pruebas.

11°. Asunto muy crispante es, en cambio, el relativo a la imparcialidad del Juzgador.

Es que, en definitiva, sin la connatural imparcialidad del juzgador pierden sentido tanto su sometimiento mismo a la Ley como su previa determinación o designación por ésta y, por último, la prédica que, respecto a él, se hace de su independencia.

No obstante, decir esto es tan solo decir cuanto se pretende realizar por medio de este principio. No equivale ello, pues, a absolver el problema planteado in toto.

Es que, las más de las veces se olvida que el Juez, cualquiera sea su competencia, debe fallar secumdum ius. Y fallar de este modo, recuerda Nieva Fenoll, implica hacerlo con respecto a cuestiones de hecho y de derecho no escindidas, sino intrincadas, que forman una sola realidad.

Pues bien, para lograr dicho cometido el Juez, sin sustituir a ninguna parte, ha de ordenar la actuación de la prueba oficiosa para cumplir cabalmente su rol en el proceso ya que “[Cuando los jueces no realizan debidamente la actividad probatoria, están siendo infieles al ordenamiento jurídico globalmente considerado”.

Visto así, queda por resaltar todavía que las Codificaciones de tradición Europea-continental —pertenecientes, por tanto, a Sistemas “Mixtos”— aceptan la apuesta por la prueba oficiosa, incluso en materia procesal penal al ver en ella, en suma, la mejor salvaguarda del interés público ínsito en la persecución penal.

12°. Esta breve reflexión no agota, por supuesto, el asunto de la imparcialidad del Juez. Cabe, asimismo, acotar que el asunto de ciernes analizado en cuanto a la concesión de medidas cautelares por jueces —y árbitros— que luego conocerán el mérito de la causa ha merecido los más variados tratamientos doctrinales y jurisprudenciales en torno.

Sin embargo, sobre este último tópico no cabe hacer ya mayor anotación en razón al espacio que dicha cuestión significaría.

JUEZ NATURAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL Y DEMOCRACIA. ANOTACIONES FINALES

13°. Con mucho acierto Muñoz Conde decía que la independencia, el sometimiento a la Ley por parte del Juez y su responsabilidad (a la hora de determinar la Ley y fijar los hechos a los que aplicarla) son los ejes en torno a los cuales “gira, o debe girar, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el Estado de Derecho”.

A ello, sin duda, cabe agregar cuanto se ha señalado sobre el deber que tiene el Juez —en tanto Juez natural independiente e imparcial— de cuidar la no injerencia política o mediática (o la que fuere) en la asunción de su decisión o sobre el sentido que la misma tendría.

Tales directrices, como se sabe, se concretizan en la praxis cuando el Juez realiza una interpretación correcta —y acabada— del Derecho aplicable y fija, conforme a la prueba actuada, los hechos sobre los que ha de decidir.

14°. No basta, por tanto, que a los ciudadanos de una nación como la nuestra (o, en sí, de cualquier otra) se les asegure que el Juez natural se halle establecido por Ley de manera previa a la ocurrencia de los hechos objeto de litigio.

Antes bien, es preciso que el mismo ostente las cualidades de ser independiente e imparcial, se sepa sometido a la Ley y obligado a fallar secundum ius, tanto como responsable por el peso que sus desaciertos a la hora de decidir significarán ya que solo de este modo —aunque, por obvio, sea innecesario recordarlo— su actuación sí que importa para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho al reforzar la imagen de la Justicia a los ojos de los ciudadanos, renovando así la confianza de la sociedad en los Jueces, y, a partir de ello, recordando al ciudadano que se encuentra protegido del uso abusivo del poder (judicial) del Estado.

REFERENCIAS

       [1]  Cfr. Sentencias de Fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Ricardo Canese v. Paraguay, del 31 de agosto de 2004, párr. 186; Caso Loayza Tamayo v. Perú, del 17 de septiembre de 1997, párr. 61 ss; Caso Ivcher Bronstein v. Perú, del 6 de febrero de 2001, párr. 112; Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, párr. 169; etcétera.

       [2]  “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

3.   La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

       [3]  Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00023-2005-PI/TC, fundamento 48.

       [4]  Cfr. García Chávarri, A. “Apuntes sobre el derecho fundamental al Juez predeterminado por ley”, p. 90.

       [5]  Es el caso de la distinción o, mejor dicho, escisión entre la duda y la insuficiencia probatoria en el proceso penal.

       [6]  Así, v.gr. el concepto del «objeto» del negocio jurídico visto a la luz del derecho familiar, despojado de la patrimonialidad con la que —de ordinario— se le suele analizar tal tópico tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia.

       [7]  Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 8662-2006-HC/TC, fundamento 2.

       [8]  Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1934-2003-HC/TC, fundamento 5, in fine.

En dicho predicamento, cabe acotar que como señala la Sentencia de Fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Las Palmeras v. Colombia, párr. 52:

“… cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”.

       [9]  “Artículo 2.- Todo persona tiene derecho:

(…)

2.   A la igualdad ante la ley.

Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

      [10] Edda Ciancia, Olga. “El debido proceso”, en Ó. A. Zorzoli y A. Alvarado Velloso (Coords.). El debido Proceso. Buenos Aires: Ediar, p. 144 refiere que la igualdad ante la Ley “… no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias,…”.

      [11] “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

2.   La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan al derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

      [12] Cfr. Alvarado Velloso, Adolfo. «La imparcialidad judicial», en E. Ferrer Mac-Gregor y A. Zaldívar Lelo de Larrea (Coords.). La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho (2008). México D.F.: Marcial Pons, p. 145.

      [13] Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0023-2003-AI/TC.

      [14] La problemática gira en torno a dos ejes harto conocidos: (1) saber si el Juez puede, o no, actuar pruebas de oficio y, (2) delimitar hasta qué punto, de responderse afirmativamente, puede hacerlo.

      [15] Conforme a la modificación dispuesta por el artículo 2 de la Ley N° 30293, el texto del precitado artículo 194, primer y tercer párrafo, de la Codificación Civil adjetiva recogió lo señalado por la precitada Ejecutoria Suprema al señalar:

Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

(…)

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio”.

      [16] Cfr. Décimo primer y Décimo segundo considerandos.

      [17] Cfr. Barbosa Moreira, José Carlos. «Breves reflexiones sobre la iniciativa oficial en materia de prueba», en J. J. Monroy Palacios (Dir.). Revista Peruana de Derecho Procesal (1998), vol. II. Lima: Estudio Monroy Abogados, pp. 34 s.

      [18] Cfr. Nieva Fenoll, Jordi (2013). La duda en el proceso penal. Madrid: Marcial Pons, pp. 21 ss.

      [19] Cfr. Barbosa Moreira, José Carlos. Op. Cit., pp. 34 s. Claro es, además, que para el referido autor el proceso es un “obra de colaboración”.

      [20] Nieva Fenoll, Jordi. Op. Cit., p. 22. Allí mismo, p. 26, el autor destaca que un error probatorio desencadena un error jurídico y, a su vez, éste tiene entidad para provocar aquél. De allí que sean inextricables el hecho del derecho enjuiciados.

      [21] Alvarado Velloso, Adolfo. Op. Cit., pp. 152 s defiende la necesidad de que los sistemas procesales, cualesquiera que estos sean, tengan que ser o bien de cuño inquisitorial o bien adversarial, su opuesto. Sin embargo, la realidad muestra que es imposible alcanzar tal pretensión, pues no existe un Sistema Procesal que, ni en el civil law como tampoco en el common law, se precie de ser puro. Y también muestra esa misma realidad que tal oposición no es del todo exacta. Al respecto véase: Armenta Deu, Teresa. Sistemas Procesales Penales. La justicia penal en Europa y América ¿Un camino de ida y vuelta? (2012). Madrid: Marcial Pons, pp. 54 ss. En el mismo sentido, cfr., también, Magariños, Mario. «Estado de Derecho, interpretación y aplicación de la ley penal (pública) frente a las pretensione de “un proceso adversarial”», en Yapur, Ariel y Mario Magariños (2013). La infracción a la ley penal como conflicto de orden público. Buenos Aires: Ad-Hoc, pp. 55-95.

      [22] Cfr. Armenta Deu, Teresa. Op. Cit., pp. 95 ss.; en esp. p. 96. Así también véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Barberá, Messegué y Gabardo, del 6 de diciembre de 1998, después recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 27 de diciembre de 1994.

      [23] Sobre esto, véase Ariano Deho, Eugenia. «Arbitraje, tutela cautelar e imparcialidad “objetiva” del juzgador. Un tema para el debate», en C. F. Montoya Castillo (Coord.). Las medidas cautelares en el proceso civil (2013). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 11-40.

      [24] Cfr. Muñoz Conde, Francisco (2003). Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Buenos Aires: Hammurabi, p. 33.

      [25] Supra, n.° 6°.

      [26] Cfr. Muñoz Conde, Francisco. Op. Cit., pp. 33 s.

      [27] Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC, fundamentos 48 y 49.

      [28] Cfr. Sentencia de Fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, párr. 171.

      [29] Cfr. Magariños, Mario (2012). Dilemas actuales de derecho penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, p. 63.

De igual modo, Cfr. Andrés Ibáñez, Perfecto, “Prólogo”, en Ferrajoli, Luigi. Poderes salvajes. La crisis de la democracia constitucional [trad.: Perfecto Andrés Ibáñez]. Madrid: Mínima Trotta, p. 11.

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Volumen 10 - Número 2 (2024)