LA ORALIDAD EN EL ÁMBITO PENAL Y CIVIL, DE LO TEÓRICO A LO PRÁCTICO

 

 

ORALITY IN THE CRIMINAL AND CIVIL LAW, FROM THE THEORETICAL TO THE PRACTICAL

 

Lizbeth Gabriela Salas Olin1, Alejandra Tito Chauca1,

Abby Olbry Manrique Retamoso1

 

(1)  Universidad Católica de Santa María, Arequipa – Perú

 

RESUMEN: Desde 2004 con la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, se dieron cambios vanguardistas en el proceso penal peruano, siendo el más impactante, la predominancia de la oralidad sobre la escrituralidad, es así que debemos tomar en cuenta que se deja de lado el modelo inquisitivo por el acusatorio, siendo que por un lado el fiscal debe perseguir el delito, el defensor resguarda los derechos del imputado y el juez toma las decisiones respecto a las actuaciones de ambos, resultando dicha mutación en el impulso necesario para todas las etapas del mismo, logrando así un completo desenvolvimiento procesal, donde cada parte deja de limitarse a leer, para hacerse oír y actuar, para verídicamente objetar y alegar.

Mientras que en el proceso civil, el cambio se dio recientemente un 26 de diciembre del 2018 en la Corte Superior de Justicia de la ciudad blanca, es así que del mismo modo al versar sobre un modelo mixto, podemos entender su finalidad, la combinación de inmediación, celeridad y motivación, pero con la notable característica de que en este caso serán dos adversarios con las mismas posibilidades, los cuales debatirán frente a un juez que dejará el trámite para netamente dirigir el proceso, controlando de manera pragmática cada instante del proceso en un intercambio de actuaciones procesales vivas, erradicando la imagen del abogado y juez de escritorio, para tener presente un juicio dinámico, por lo que cabría analizar la adaptación de los letrados y los futuros litigantes a este innovador proyecto que trae consigo las audiencias preliminar y de juzgamiento.

 

Palabras claves: Oralidad Civil, Litigación Oral, Procesal Civil, Conciliación, Procesal Penal, Inmediación, Celeridad, Flexibilidad Procesal, Adaptación Jurídica.   

 

ABSTRACT: Since 2004 with the implementation of the New Code of Criminal Procedure, there have been avant-garde changes in the Peruvian criminal process, the most striking being the predominance of orality over literacy, so we must take into account that the inquisitive model is left aside. by the accuser, being that on the one hand the prosecutor must prosecute the crime, the defender protects the rights of the accused and the judge makes the decisions regarding the actions of both, resulting in said mutation in the necessary impulse for all the stages of the same, thus achieving a complete procedural development, where each party ceases to limit itself to reading, to be heard and act, to truthfully object and allege.

While in the civil process, the change occurred recently on December 26, 2018 in the Superior Court of Justice of the white city, it is so that in the same way when dealing with a mixed model, we can understand its purpose, the combination of immediacy, speed and motivation, but with the remarkable characteristic that in this case there will be two opponents with the same possibilities, who will debate in front of a judge who will leave the procedure to clearly direct the process, pragmatically controlling every moment of the process in an exchange of living procedural actions, eradicating the image of the desk lawyer and judge, to keep in mind a dynamic trial, so it would be worth analyzing the adaptation of the lawyers and future litigants to this innovative project that brings with it the preliminary hearings and judgment.

 

Key words: Civil Orality, Oral Litigation, Civil Procedure, Conciliation, Criminal Procedure, Immediacy, Speed, Procedural Flexibility, Legal Adaptation.

 

1.     INTRODUCCIÓN

Diariamente nuestra realidad se transforma y en la actualidad parece ser que la frase del célebre científico Charles Darwin va adquiriendo sentido pues, claramente “No es la especie más fuerte la que sobrevive, ni la más inteligente, sino la que responde mejor al cambio”. Inevitablemente el mundo jurídico también ha sufrido mutaciones como consecuencia de la perfección proclamada por la razón de ser de cualquier ordenamiento jurídico y del derecho mismo, “la sociedad”; sin embargo, haciendo un recuento histórico y abstrayendo datos que coadyuvarán al desarrollo del presente artículo podemos mencionar que, si bien la existencia de conflictos se ha dado de forma constante e invariable, no siempre se usó una sola manera de encontrar la solución. Así pues, el hombre en un comienzo empleó la violencia a fin de solucionar sus problemas empero, siglos más tarde empezó a utilizar la lógica que lo llevó a la conclusión de adoptar “la comunicación oral” para conseguir una convivencia pacífica, con la cual se logró estructurar un “proceso” donde se decidió dar prioridad a “la oralidad”, no obstante, a medida que los ideales y las perspectivas sociales cambiaban se descubrió otra forma de comunicación denominada “escritura”. Indiscutiblemente, “el proceso” avanzó junto a las necesidades de la población, no obstante, en atención a la presencia de inconvenientes con el tiempo que les toma a los administradores de justicia decidir un caso, se optó por ver a “la oralidad” como una salvación y con los años ha vuelto a tomar protagonismo en procesos como el penal, laboral e incluso civil, en los cuales se prioriza la aplicación de principios de inmediación, concentración, publicidad y celeridad. En el Perú, la oralidad ha sido parte del sistema judicial durante mucho tiempo, pero en la actualidad se destaca más en los nuevos procesos penales y laborales. En el proceso penal moderno, la oralidad es parte del sistema acusatorio, que incluye audiencias con la participación activa del acusado, su defensor y el acusador. En cuanto al proceso laboral bajo la nueva Ley Procesal de Trabajo, aunque se presenta como un sistema de "verdadera" oralidad, el proceso laboral siempre ha sido predominantemente oral, con el comparendo como un acto clave. Aún muchas dudas quedan sueltas, y una de las más recurrentes es la relacionada con dos de los procesos más usados en el ámbito jurídico nacional; en esa línea de ideas es válido plasmar la inquietud que nos impulsa a redactar la presente: Si en ambos procesos se ha adoptado la oralidad, y para lograr un proceso judicial eficiente, la oralidad puede ser útil al concentrar varios actos en una sola audiencia. Sin embargo, su éxito depende de una implementación adecuada; de lo contrario, podría causar desorden. ¿Cuáles son las diferencias fácticas que se presentan en su aplicación? Con ello en mente procedemos al desarrollo.

 

2.     ALCANCES GENERALES ACERCA DE LA ORALIDAD

La oralidad se entiende como una modalidad comunicativa fundamentada en el uso de la palabra hablada. En el contexto jurídico, su implementación se manifiesta en la interacción verbal entre el juez y las partes procesales durante las audiencias y diligencias. No obstante, la mera realización de actos orales no es suficiente para caracterizar un sistema procesal como verdaderamente oral. La evaluación del carácter oral de un proceso no debe limitarse a su dimensión superficial, ya que ello podría conducir a una interpretación errónea de su naturaleza. Es crucial que se considere la profundidad del enfoque procesal y los principios subyacentes para determinar adecuadamente si un sistema es genuinamente oral o si, en realidad, conserva elementos significativos de formalismo escrito. (Chiovenda, 1922)

La frase “El lenguaje es el vestido de los pensamientos” (Samuel Johnson) nos lleva a plantearnos una pregunta interesante ¿Qué forma de lenguaje expresa mejor los pensamientos?; pues bien, muchas personas han tratado de confeccionar una respuesta, pero sólo dos de ellas han sido ampliamente desarrolladas: la escritura y la oralidad.

En Perú al igual que en el resto del mundo resulta inequívoco afirmar que la primera forma de comunicación y medio para resolver conflictos usada fue la oralidad pues, a pesar de que erróneamente se suele pensar que el “derecho inca” no se desarrolló o que no es factible estudiarlo por la inexistencia de códigos y escritos” (García, 1965) nos demuestra lo contrario, ya que, reconoce la existencia de un ordenamiento jurídico incaico donde la tradición oral-expresa siempre estuvo predominante ante la organización de gobierno teocrática que reconoció al Inca como máxima expresión de justicia.

Posteriormente, a la llegada de los conquistadores se asumió una superioridad de la cultura europea frente a la nuestra y se dice que en el Perú se siguió el modelo del derecho romano, en la época colonial el sistema procesal se adaptó a lo requerido por los españoles quienes impusieron un nuevo modelo escrito por lo cual se expidió un conjunto de disposiciones legales escritas con el supuesto afán de limitar predisposición por parte de los conquistados, acto seguido, se iniciaron los intentos de codificaciones propias de la nueva república peruana donde más allá de innovar terminaron siempre aterrizando en lo ya conocido, la escritura.  

En concordancia con ello Juan Morales (2009), siguiendo a Mauro Cappelletti (1974, pp. 5-6), indico lo siguiente: “Ha sido un clamor mayoritario de los procesalistas contemporáneos la vigencia del principio de oralidad en el proceso civil. Sin embargo, el tema resulta no solo una cuestión de técnica judicial, sino de concepción del proceso, lo que siempre está ligado a las ideologías o sistemas imperantes en cada tiempo y espacio (p. 1).”

 

3.     ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

Como se dijo en líneas precedentes, a la llegada de los españoles en nuestro país (durante el siglo XIV) se adoptaron prácticas jurídicas que nuestros conquistadores trajeron consigo, claro ejemplo de ello es que en el campo del derecho civil (específicamente en la rama procesal) desde 1912 hasta mediados de 1993 estuvo vigente en el Perú un Código de Procedimientos Civiles Español, que -al igual que otras compilaciones escritas que lo anteceden creó un sistema procesal desesperadamente escrito como indicó en su momento Santiago Sentís Melendo. En razón a ello, exactamente en 1993 se pretendió cambiar sustancialmente el sistema procesal que había radicado 81 años en nuestro país– con la entrada en vigencia de un nuevo Código Procesal Civil, el cual contenía principios fundamentales en su título preliminar como el de dirección, economía “El principio de economía procesal consiste en simplificar la actividad procesal (minimizar los plazos y los recursos) para resolver los procesos de manera más célere y económica. Así, requiere reducir el esfuerzo y el gasto innecesario del desarrollo del proceso. En sintonía con ello, destaca que este principio «procura el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo” Monroy (2009)., concentración e inmediación pero, sin duda uno de los aspectos más resaltantes de aquella norma jurídica fue la aprobación que otorgaba a la realización de audiencias orales y presenciales que indiscutiblemente se debían llevar a cabo de la manera ya mencionada pues se decía que la trascendencia de las mismas era alta, en razón a que, era la mejor manera para que el juez conocería las interioridades del conflicto que iba a resolver, e incluso si las partes no concurrían el juez podía conocer su desinterés sobre el caso.

De esa manera se manejó el proceso civil hasta nuestros días, y no corresponde realizar una reflexión histórica minuciosa para advertir que el Código de 1993 incluyó en sus páginas lineamientos procesales que necesariamente iban acompañados de oralidad y no únicamente de la escritura conocida como una vieja conquista del pensamiento humano.

Sin embargo, a pesar advertirse la presencia de audiencias orales en los procesos civiles empleados para resolver los conflictos “que básicamente son situaciones en las cuales ciertas entidades sociales apuntan a metas opuestas, valores antagónicos o tienen intereses diversos” (Touzard, 1977), desde épocas remotas tanto a nivel internacional como en nuestro país se percibió -sin excepción- el uso copioso de la escritura que por mucho tiempo fue priorizada dejándose de lado sin razones suficientes a la oralidad no obstante es probable que, “la experiencia sacada de la historia nos permita agregar, que el proceso oral es, con mucho, el mejor de los dos (en comparación con el proceso escrito) y el que mejor conviene a la naturaleza y a las exigencias de la vida moderna (...)” (Chiovenda, 2008); en mérito a ello y con la intención de subsanar los defectos que trajo consigo la escritura, en el Perú se decidió retomar el empleo de la oralidad, promoviendo su aplicación de forma vasta en los procesos civiles, ello a través del “Proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles” (aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial), siendo la Corte Superior de Justicia de Arequipa la primera sede en aplicar el novedoso plan que apuesta por un sistema célere, eficaz y eficiente en el campo de la administración de justicia pública civil.

 

4.     ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL PERUANO

Desde 2004 con la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, se dieron cambios vanguardistas en el proceso penal peruano, siendo el más impactante, la predominancia de la oralidad sobre la escrituralidad, “Ello se ve reflejado en el tránsito desde un sistema inquisitivo a uno acusatorio, sin intermediación de modelos mixtos o inquisitivos reformados y en la modificación de las lógicas escritas por lógicas y prácticas que descansan en la oralidad como el motor del sistema” (Suárez, Fernandez, Holman, & Corral, 2005), siendo que por un lado el fiscal debe perseguir el delito, el defensor resguarda los derechos del imputado y el juez toma las decisiones respecto a las actuaciones de ambos, resultando dicha mutación en el impulso necesario para todas las etapas del mismo, logrando así un completo desenvolvimiento procesal, donde cada parte deja de limitarse a leer y escribir, para verídicamente objetar y alegar.

Se asumió erróneamente que la transición al sistema procesal oral implicaría la eliminación total de los documentos escritos y expedientes extensos. No obstante, el sistema acusatorio también incorporó elementos de simplificación procesal para evitar que todos los casos llegaran a juicio. La implementación de la oralidad no conlleva la completa erradicación de lo escrito, sino una adaptación a las nuevas reglas procedimentales, particularmente en las fases previas al juzgamiento.

 

El juicio oral constituye la fase principal del proceso penal, donde se lleva a cabo la presentación de pruebas que fundamentarán la sentencia. Debe ajustarse a los principios de contradicción, publicidad e imparcialidad, utilizando la palabra hablada como el principal medio de comunicación. En esta etapa, el juez actúa como árbitro imparcial, el fiscal presenta la acusación y el acusado, asistido por su defensor, responde a las alegaciones del Ministerio Público. De acuerdo con BINDER, el juicio oral es una instancia pública en la que el juez observa directamente las pruebas y las partes involucradas, permitiendo a la ciudadanía comprender las razones y fundamentos detrás de la decisión judicial, al tiempo que garantiza el derecho del acusado a una defensa efectiva. (Binder, 1997)

 

Cuando te enseñan derecho penal, la primera clase habla de las etapas del proceso: “El CPP-2004 establece un trámite común para todos los delitos contenidos en el Código Penal, dejando atrás el procedimiento ordinario (mixto) y el inconstitucional procedimiento sumario (inquisitivo), caracterizado por ser eminentemente escrito, reservado y sin juicio oral. Dicho «proceso común» cuenta con tres etapas30: 1) la investigación preparatoria, 2) la etapa intermedia y 3) la etapa de juzgamiento o juicio oral” (Salas, 2011), pero la idea más importante es que no todo caso debe llegar a juicio, ya sea porque se puede llegar a un acuerdo reparatorio, principio de oportunidad que “por razones de conveniencia, de tipo político o económico, de utilidad o de un manejo más eficiente de la asignación de los recursos, subordina la persiguibildiad de algunos delitos tanto a que se superen las exigencias de necesidad o de merecimiento de pena legalmente previstas (artículo 2.1 CPP), Cómo a que el imputado y la víctima lleguen a un acuerdo reparatorio (artículo 2.6 CPP), Asunción como fundamento de las teorías utilitarias de la pena. En ambos supuestos, el artículo 2 CPP autoriza el ministerio público a abstenerse de formular cargos” (San Martín, 2020), o quizás se deba sobreseer o archivar y es que pese a que en la actualidad se ha perdido esa noción, gracias a la oralidad, nos damos cuenta de que el control de ello, se fijará ya no en los escritos por presentar que cada día se acumulan en la casilla de los fiscales, en el Sistema de Gestión Fiscal o en la Mesa de Partes del Poder Judicial, por el contrario ello se verá en todo aquello que escuche el director del proceso, pasando de leer requerimientos y solicitudes de parte, para oír y ver a los intervinientes en cada audiencia, conociendo realmente los hechos, elementos de convicción y argumentos jurídicos que los sustentan, pudiendo identificar y resolver la causa, de manera anterior, ya no solo en las de juzgamiento. Neyra Flores que la oralidad en el proceso judicial no se limita a la mera lectura de documentos, tales como escritos, declaraciones, actas o dictámenes, ya que este enfoque podría comprometer los principios fundamentales de inmediación y contradicción. Según FLORES, la verdadera esencia de la oralidad reside en permitir que las declaraciones de imputados, víctimas, testigos y peritos se realicen de manera directa y personal. Esto significa que sus testimonios deben ser presentados y escuchados en tiempo real durante las audiencias, garantizando así una interacción directa entre las partes procesales y el juez. argumenta (Neyra Flores, 2007)

 

Este enfoque permite que el juez y las partes procesales puedan evaluar de forma inmediata y directa la credibilidad y el contenido de las declaraciones, facilitando un análisis más profundo y detallado del caso. Al recibir testimonios directamente, el juez puede observar la conducta, el lenguaje corporal y la reacción de los testigos, lo cual proporciona una base más sólida para la valoración de la prueba y la toma de decisiones.

Ante ello debemos identificar que, si bien en materia penal se viene desarrollando de manera anterior el uso de la palabra por sobre el uso de la pluma, ha llegado a un punto en que las técnicas típicas de argumentar han quedado obsoletas, por lo que se han podido observar nuevos métodos para llamar la atención del jurista, yendo más allá de lo tradicional, para llegar a ser espontáneamente persuasivos, “La audiencia es una metodología de trabajo y debe ser vista como tal para los litigantes, un entendimiento pleno de las reglas implícitas de esta metodología logrará un desempeño más eficiente en su desarrollo. En la audiencia las partes transmiten información relevante al juez para que éste tome una decisión que tenga la mayor calidad posible. La relevancia de la información se encuentra previamente establecida por las disposiciones legales, en cuanto los requerimientos específicos de la información necesaria para la toma de una decisión (...)”  (Lorenzo, 2015), por lo que queremos recabar ¿qué debería aprender la oralidad civil de la penal?, señalando sus diferencias, para demostrar que si bien se tomó como base uno al otro, no es lo mismo un redirecto que una repregunta, tocando levemente el aspecto sustantivo, para centrarnos en el técnico y funcional, respondiendo del mismo modo la necesidad estudiantil, puesto que hasta la fecha se enseña netamente como oralizar en la vía penal, dejando en indefensión, confusión y desventaja a la civil.

 

5.     DIFERENCIAS ADVERTIDAS ENTRE AMBOS PROCESOS

Teniendo en mente cómo fue la evolución de la oralidad en los procesos génesis de nuestro estudio, toca reservar el tema histórico-cronológico y ponernos a pensar en la oralidad aplicada en el plano real, y es que estas dudas no surgen solo al litigar, sino desde que somos estudiantes, tomando en cuenta que la oralidad penal ha sido vastamente desarrollada con el paso de los años, llegando a haber talleres, congresos especializados y competiciones, sin embargo en materia civil son pocas las casas de estudio que optan por implementarlo en sus currículas, escasos los proyectos y en ámbito nacional se ha realizado un único concurso al respecto, por lo que como estudiantes vemos necesario recabar ante aquella falta, el explicar la diferencia entre oralizar en la vía penal y la vía civil, para lo cual requerimos proponer los siguientes resultados de estudios efectuados en autoría de entes que se han encargado de dar un seguimiento minucioso a lo que se viene presentando en la práctica judicial y la invasión de la modalidad oral.

“EL ENFOQUE” - Centrándonos en nuestro punto principal, para lo cual es meritorio recordar que en el ámbito penal rigen el modelo acusatorio y garantista, tomando en cuenta a lo largo de todo el proceso penal, incluyendo la fase de las indagaciones preliminares, preserva el caso de las negligencias, subjetivismos u omisiones en las que pueda incurrir el representante del Ministerio Público, quien está obligado por ley a destacar lo que le favorezca al procesado, cuando producto de la investigación que realiza detecte elementos de atipicidad, autorizaciones legales para cometer conductas típicas (ausencia de antijuridicidad), o mínima culpabilidad” (Rojas, 2008) mientras que en el civil el dispositivo e inquisitivo, es siguiendo esa relación de causalidad que debemos resaltar que en el primero se busca la persecución delictiva y en el segundo la paz social, trayendo a colación que respecto del primero se prioriza la humanización, lo cual es entendible ya que se pone en riesgo la libertad de la persona, mientras que en la vía civil, se determina la posición económica, patrimonial, familiar, entre otras, para lo cual a nuestro parecer debería tener el mismo nivel, ¿sigues siendo libre si te arrebatan todo?, motivo por el cual se centra más este proceso en el encuadre normativo, es así que ello nos sirve como cimiento para entender que la perspectiva penal involucra un estricto control de filtros consecutivos, siendo que en algunos casos el Ministerio Público podrá proseguir con el proceso pese a que haya caído en abandono, del mismo modo podemos prever el aprovechamiento probatorio, siendo una realidad que los magistrados en casos penales excepcionalmente soliciten pericias adicionales, puesto que claramente las ofrecidas por el fiscal son menos cuestionadas en contraposición con las ofrecidas por las partes en un proceso civil, recalcando finalmente en que son esos factores los que modifican por ejemplo la necesidad de tener más rigor al momento de prometer en el apertura, de acreditar en los interrogatorios y de concluir en el clausura en relación a la vía civil, volviéndolo más metódico que pragmático.

“LA MONOTONÍA VS. INNOVACIÓN” - En materia penal ya se están tan acostumbrados a alegar y debatir, es un escenario que se creería totalmente ya dominado, que se ha llegado a un notorio punto de monotonía, por lo que en la actualidad al haber visto tantos alegatos, interrogatorios y objeciones, los cuales forman parte del día a día de los magistrados, es por ello que los litigantes ya no se conforman con las típicas técnicas, sino ir más allá, ser peculiares e inolvidables, ¿cómo salir de lo común? es así que en diversas audiencias se ven sonidos abruptos, gestos peculiares, maquetas, medios audiovisuales, entre otros métodos para llamar la atención aquel jurista que ha visto y oído de todo, arriesgándose valientemente a una respuesta negativa pero también a una consagrada resolución; sin embargo del otro lado podemos ver que al haberse implementado el uso de la palabra creando un modelo mixto, aún se están acoplando tanto los litigantes, como los juristas y universidades, por lo que se está en un proceso de transición, denotando que si bien en algunos lares son renuentes al mismo, por otros se están capacitando constantemente, teniendo en cuenta que es normal errar si te cambian las reglas del juego, pero no por ello vas a dejar de intentar ganar, alega con fervor, objeta con convicción y prepárate para oralizar sin miedo. 

“REGLA VS. FLEXIBILIDAD” - En materia civil se introduce la experiencia comparada denominada Case Management como mecanismo de flexibilidad y eficiencia del proceso civil, que consiste en reorganizar el modo en que los procesos judiciales operan en la práctica más allá de la secuencia rígida de los actos procesales; que a partir de un análisis de los actos postulatorios permite precisar las controversias y medios probatorios que se requiere. En un enfoque flexible que permite analizar cada caso, considerando la finalidad del caso particular, se introduce el término flexibilidad como un principio administrativo del proceso que enfatiza la efectiva y oportuna realización de las audiencias y tramitación de expedientes, incluso si determinado caso impide alcanzar resultados el juez se puede apartar y aplicar la medida que resulte más adecuada para lograr los objetivos esperados, según artículo 2 del Reglamento para actuación para los Módulos Corporativos Civiles de Litigación Oral.

En cambio en el campo penal la flexibilidad se encuentra un tanto más restringida pues se debaten bienes jurídicos personales que ostentan mayor relevancia para las personas (por ejemplo: la libertad, la vida, entre otros), es así que, este último proceso en sí no puede sufrir supresiones o ser susceptible de variaciones en su esencia misma sino que, tiene que ser cumplido paso a paso tanto por las partes como por el juzgador para asegurar un fallo justo y adecuado que no perjudique sin justificación alguna a las partes que participan recurrentemente oralizando sus posiciones.

“ACTUACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR” - Finalmente una de las diferencias que fácilmente se puede percibir resulta ser la actuación de los jueces en cada proceso pues, en tanto en el proceso civil si bien las partes ostentan la obligación de presentar lo necesario para que el juicio prospere “el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias; a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que la resuelva” (Eisner, 1963), el organizador de debate puede intervenir de manera activa e incluso guiar a su mejor parecer la modalidad o forma en la cual ambas defensas técnicas tienen que desenvolverse cuando oralizan, aspecto fácil de efectuar pues recordemos que un juez civil conoce la causa desde el comienzo, empero por su parte en el ámbito penal eso no es algo recurrente pues la fiscalía como representante del Estado en juicio es quien ostenta mayor protagonismo y básicamente efectúa toda una actuación previa antes de llevar el caso a juicio donde recién un juez penal conocerá la causa para emitir pronunciamiento final. “Su fundamento radica en que el juez alcanzará una comprensión mejor, una visión más nítida de la credibilidad de las partes, los testigos, los peritos, y sobre todo una apreciación más exacta si ve y oye directamente a estas personas, que si las recoge de la actuación de un juez comisionado” (Ledesma, 2015).

              

6.     CONCLUSIONES

·              El modelo basado en el principio dispositivo civil asigna a las partes un poder de disposición orientado a la resolución del conflicto de intereses y lograr la paz social en justicia; a diferencia del modelo acusatorio garantista del proceso penal que resalta el principio de legalidad que se sobrepone a la oralidad.

·              La integración de la oralidad en los sistemas procesales penal y civil del Perú ha marcado un avance crucial en la administración de justicia. En el ámbito penal, la oralidad ha demostrado ser un motor para la eficiencia procesal, favoreciendo una mayor transparencia y una evaluación más directa y dinámica de las pruebas y testimonios durante las audiencias. Esta transición hacia un modelo acusatorio oral ha optimizado la capacidad del sistema para alcanzar decisiones justas y bien fundamentadas. En contraste, el proceso civil, aunque ha iniciado su camino hacia la oralidad, enfrenta desafíos significativos debido a su arraigada tradición escrita. La implementación gradual y el ajuste de las prácticas procesales requieren un esfuerzo continuo para asegurar una transición efectiva. La necesidad de flexibilidad y la adaptación en la aplicación de la oralidad en el ámbito civil es evidente, destacando la importancia de una formación especializada para los profesionales del derecho y una actualización constante en las técnicas de litigación oral. La clave para el éxito en ambos contextos radica en una implementación adecuada y en la capacitación integral de abogados y jueces. Para maximizar los beneficios de la oralidad, es esencial que todos los actores del proceso judicial se adapten a las nuevas exigencias, equilibrando la innovación con las prácticas establecidas y garantizando así una administración de justicia más eficaz y equitativa.

·              No se discute que los letrados, juristas y estudiantes penalistas han tenido una constante y amplia capacitación al momento de litigar, desde cursos en las casas de estudio, pasando por talleres y llegando a concursos nacionales e internacionales, sin embargo a nuestro parecer debería darse la misma relevancia al ámbito civil, siendo que hasta la fecha son pocas las universidades que lo acoplan en su currícula, casi inexistentes los grupos de estudio, contando con la realización de un solo concurso realizado en suelo nacional, por lo mismo tampoco se ven proyectos de formación, forzando a que se acople la oralidad penal que todos conocemos a la civil, ante lo cual para evitar caer en error, deberemos prever las diferencias planteadas, tomando en cuenta en todo momento los puntos específicos de cada sistema, junto con el fin y tratativa de cada uno.

·              A partir de un análisis de los actos postulatorios y del caso mismo, en el proceso civil se permite la flexibilización dando oportunidad de que incluso existan supresiones al momento de oralizar el proceso, esto último no sucede de manera tan recurrente en el proceso penal pues, en tanto el debate se centra en bienes jurídicos de mayor relevancia para las personas, la flexibilidad no progresa con facilidad. La implementación de la oralidad en el proceso penal favorece la desformalización del sistema judicial al minimizar la relevancia de aspectos rutinarios e incidentales, centrando el enfoque en el conflicto social subyacente. Esta práctica también aborda de manera más efectiva problemas graves como la corrupción y el falso testimonio. Asimismo, la oralidad facilita la aplicación de principios como la concentración, que contribuyen al descongestionamiento del proceso penal, al promover juicios más expeditos y eliminar la dispersión inherente a los actos procesales escritos.

·              Como logramos observar en el ámbito penal el juez tiene un rol predominante puesto que el proceso puede proseguir sin la parte, sin embargo, en la vía civil si se permite la figura del abandono, recalcando el hecho de que el magistrado en este caso tiene más intervención tomando en cuenta su nueva faceta como conciliador, impulsando verídicamente y únicamente la resolución del litigio sea mediante una sentencia o un acuerdo previo, presentando así mayor intervención al recobrar íntegramente su papel de juzgador.

 

7.     REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

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[12]. Monroy, J. (2009). (2009). Teoría general del proceso (3. ed.). Librería Comunista E.I.R.L.

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[14]. Chiovenda, G. (1922). Principios de derecho procesal civil. Madrid, España: Editorial Reus.

[15]. Neyra Flores, J. A. (2007). Código Procesal Penal. Manuales Operativos. Lima: Academia Nacional de la Magistratura.

 Correspondencia

Abby Olbry Manrique Retamoso

E-mail: abby.manrique@estudiante.ucsm.edu.pe

 

 

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Volumen 11 - Número 1 (2025)