LA APLICACIÓN DE LA LÓGICA JURÍDICA EN LA TEORÍA DEL CASO Y LA LITIGACIÓN ORAL CIVIL

THE APPLICATION OF LEGAL LOGIC IN THE THEORY OF THE CASE AND CIVIL ORAL LITIGATION

 

Diego Ali Cárdenas Mendoza1 , Diana Fernanda Uyen Vargas1, Gelber Ramírez Cueva1

 

(1)  Universidad Católica de Santa María, Arequipa – Perú

 

RESUMEN: El presente artículo abordará en un inicio sobre la inserción de la litigación oral en los actuales procesos civiles, al amparo del actual Código Procesal Civil, así como también realizar un análisis crítico de la viabilidad y beneficios que brinda esta nueva forma de conducción del proceso, sin desnaturalizar el sistema procesal actual.

Asimismo, se abordará el campo de la teoría del caso como acto preparatorio procesal, a fin de arribar a la construcción de este mismo acto, teniendo en observancia la importancia de la lógica jurídica en la elaboración de la teoría del caso, así como también en las técnicas de litigación y la gran influencia de esta misma -lógica jurídica- en la inminente decisión del magistrado.

Finalmente, los autores arribaremos a una reflexión final a raíz de los temas expuestos sobre la importancia de la lógica jurídica, no solo para la teoría del caso, sino que, esta se hace extensiva a todos los actos postulatorios a fin de revestir de certeza la tesis ofrecida, esto, dentro de un Estado Constitucional de Derecho.

 

Palabras Clave: Derecho Procesal – Litigación Oral – Teoría del caso – Lógica Jurídica – Sentido Común – Demanda.

 

ABSTRACT: This article will initially address the insertion of oral litigation in current civil proceedings, under the current Civil Procedure Code, as well as carry out a critical analysis of the viability and benefits provided by this new way of conducting the process, without denaturing the current procedural system.

Likewise, the field of the theory of the case will be approached as a procedural preparatory act, in order to arrive at the construction of this same act, taking into account the importance of legal logic in the elaboration of the theory of the case, as well as in the litigation techniques and the great influence of this same -legal logic- on the imminent decision of the magistrate.

Finally, the authors will arrive at a final reflection as a result of the topics presented on the importance of legal logic, not only for the theory of the case, but that it is extended to all postulatory acts in order to cover the truth with certainty. thesis offered, this, within a Constitutional State of Law.

 

Key words: Procedural law - Oral Litigation -  Case theory - Legal Logic - Common sense – Demand.

 

1.  INTRODUCCIÓN

 

Como todos sabemos, nuestro actual Poder judicial se encuentra saturado por infinidad de procesos judiciales, además de que los jueces no suelen aplicar adecuadamente los principios de inmediación, economía procesal y concentración de actos procesales; lo que ocasiona que desde interponer una demanda hasta expedir una sentencia pueden pasar muchos años.

En ese sentido, en algunas ciudades del país se está “recuperando” el espíritu de cómo fue concebido nuestro Código Procesal Civil, el cual se estructuró mediante un proceso por audiencias resaltando la regla de la oralidad por encima de la regla escritural.

A pesar de esta mejora mediante la Resolución N°312-2018-CE-PJ, que aprobó el Plan Piloto para la creación del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se nos presenta otro problema como la falta de información respecto a la litigación oral en materia civil en nuestro país y de cómo esta debe de ser aplicada a la teoría del caso desde una perspectiva civil y en consecuencia como se traduciría esta en una demanda, usando la lógica jurídica.

Es por eso que planteamos esta investigación, con el fin de llegar a ser una herramienta de consulta para todo abogado o futuro abogado que busca especializarse en temas de litigación oral desde la esfera jurídica en el campo civil, ya que se trata de un tema novedoso, coyuntural y que merece ser estudiado a profundidad en razón a la aplicación de la oralidad como nueva tendencia en el desarrollo de los procesos judiciales.

 

2.  TRANSICIÓN A LA LITIGACIÓN ORAL CIVIL

 

Nuestro Código Procesal Civil fue promulgado en el año 1993, reconociendo en su título preliminar, los principios de inmediación y concentración; asimismo dentro de los procesos que señala nuestro Código, varios de estos se llevan a cabo a través de audiencias, tal y como el proceso de conocimiento, el abreviado o el sumarísimo, por lo que podríamos darnos cuenta que este texto procesal tiene una orientación a la oralidad desde su nacimiento.

Sin embargo, tal y como lo indica Carlos Polanco “el modelo peruano optó por una presentación y contestación de demanda efectuada por escrito, luego de lo cual se pasaba a una audiencia preliminar (saneamiento procesal, conciliación, saneamiento probatorio y admisión de pruebas), para concluir en una audiencia de juzgamiento (llamada de pruebas)” (1), por lo que como vemos, la idea central de nuestro Código Procesal Civil era que solo algunas actuaciones como la demanda se debían de hacer por escrito, para que las demás sean por audiencia, para que de esa forma se logre un proceso sin dilaciones innecesarias.

En cambio, del fin inicial de nuestro Código Procesal Civil, en la práctica los procesos tenían un patrón mucho más escrito que oral, por lo que este sistema de audiencias no funcionó y se seguía con un proceso tradicional que para Carlos Polanco este problema se debe a que “ni los jueces ni los abogados entendieron a qué se refería el litigio por audiencias y no fueron capacitados para litigar oralmente” (2).

Cabe señalar, que nuestro Código Procesal Peruano, ha tenido varias modificaciones y una de ellas y sobre todo la que agiliza un impulso hacia la litigación oral, es la Ley N°30293 del 27 de diciembre de 2014, que “supuso una nueva reforma procesal con la finalidad de promover la modernidad y celeridad procesal” (3). ya que hablamos de la introducción de los medios tecnológicos en las audiencias, porque se dispone que las audiencias de pruebas deben de ser registradas en video o en audio, lo que se incorporará al expediente.

Es en ese sentido, nos remitiremos a las experiencias del 7mo. Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el que Carlos Polanco nos relata cómo es que “luego de una capacitación sobre oralidad civil, en el Centro de Estudio de Justicia de las Américas (CEJA) y conscientes de las ventajas de la oralidad, se decidió, en aplicación del Art. 51, incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil”, se busca “restituir la vigencia de los no derogados principios concentración e inmediación”, es así que se  convocan a las “audiencias preliminares” (4), lo que significa invitar a las partes a exponer oralmente la demanda y la contradicción de la demanda, se promueve la conciliación y en caso no se llegue a una, se fijarán los puntos controvertidos.

Es así que, en el mes de noviembre del 2017 el Poder Judicial y el CEJA suscriben un convenio de colaboración para pasar de un sistema de litigación civil escrito a uno oral. En la actualidad, el Primer, tercer y Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, son los primeros en aplicar esta oralidad en sus audiencias, lo que se puede considerar como un plan piloto que deberá de mejorar constantemente a través de la práctica, como se señala en la resolución N°312-2018-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, esperando así mejorar la situación problemática descrita en párrafos anteriores.

Cabe resaltar, que este Plan Piloto solo le da mayor relevancia a la oralidad, más no modifica de ninguna forma a nuestro Código Procesal Civil, ya que el proceso sigue siendo el mismo solo por un camino diferente.

 

3.  LA TEORÍA DEL CASO

 

Siguiendo las nuevas tendencias del Proceso Civil, la teoría del caso pasa a explayarse en un ámbito oral y de actuación inmediata.

En ese sentido, tal y como lo señala Mendizábal Anticona, “la teoría del caso se sistematiza en las etapas de analizar estratégicamente el caso” (5); es decir hablamos de descomponer toda la información que se tenga para después distinguir la que sea más relevante y conveniente para el abogado. Además, de realizar estas distinciones, es también importante adecuar los hechos y relacionarla con la evidencia correspondiente, y finalmente en toda teoría del caso se debe de identificar las debilidades tanto propias y de la contraparte.

José Neyra, citado por Calderón Jacinto, le da una definición parecida a la teoría del caso, la considera como “estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar, teniendo como elementos fundamentales: las afirmaciones de hecho relevantes, el derecho aplicable y los medios probatorios que sustentan dichas afirmaciones” (6). Lo que nos remite nuevamente a que la teoría del caso es el plan de ideas para materializar todo lo que te puede ayudar a ganar tu caso.

Por otro lado, para Carlos Polanco, “la teoría del caso va más allá del relato y negación que propongan los abogados, sino que contiene la estrategia de la parte para que, a través de su relato y medios probatorios aportados, un tribunal les dé la razón y no se la dé a la contra parte” (7).

Entonces, como ya vimos podemos entender que la teoría del caso es una versión de los hechos por cada una de las partes, para que con ayuda de los medios probatorios se puede concretar el fin de cada pretensión para un abogado litigante.

 

 

 

4.  CONSTRUCCIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO CIVIL PARA EL ÉXITO DE LOS ALEGATOS

 

El ejercicio de redacción y construcción de una demanda, encuentra en el ejercicio de subsunción,  un pilar fundamental en el campo del derecho procesal, ya que es aquella construcción que nace de preposiciones fácticas que serán encuadradas por el profesional en derecho, dentro del ordenamiento legal en relación directa e inmediata al derecho transgredido o amenazado de quien lo sufre; con la finalidad de generar certeza y convicción sobre lo expuesto en la demanda, la cual se verá reforzado por la pertinencia de medios probatorios ofrecidos dentro de la tesis.

Si bien es importante realizar un ejercicio de subsunción, este modelo no se limita a alegar hechos y encuadrarlos dentro de la norma, el arte de redactar una demanda implica el ejercicio de interpretar y motivar por el parte del litigante, el cual nutre y cobra vital importancia al momento de presentar los alegatos ante el magistrado; es por eso que al momento de la construcción de la teoría del caso, el abogado no puede ser indiferente a las reglas de interpretación, a la motivación, al uso adecuado de los silogismos, es decir, no puede pretender desligarse del campo de la lógica jurídica.

 

4.1.   LÓGICA JURÍDICA

El presente artículo no pretende hacer un estudio profuso y asilado de la lógica jurídica, al contrario, pretendemos articular el concepto de la lógica jurídica dentro de la construcción de la teoría del caso, así como tocar conceptos análogos a los ya mencionados.

A nivel doctrinario, se define la define como “el conjunto de conocimientos que tienen por objeto la enunciación de las leyes que rigen los procesos del pensamiento humano, así como de los métodos que han de aplicarse al razonamiento y reflexión, a fin de lograr un sistema de raciocinio que conduzca a resultados que puedan considerarse como certeros o verdaderos” (GOMEZ, 2007) (8), por otro lado, Luis Legaz y Lacambra, citados por Muro Ruiz, afirman que: la "lógica del derecho" – lógica jurídica- refiere a los principios fundamentales (identidad, no-contradicción, tercero excluso y razón suficiente) llevados al campo del derecho; “así como, los conceptos que expresan los ingredientes formales constitutivos de toda realidad jurídica; y, la forma prescriptiva de las proposiciones jurídicas; y, los términos "lógica jurídica" aluden a una teoría general del razonamiento y de la argumentación jurídica conforme a sus principios lógicos propios”. (ROSALES, 2010, pág. 107) (9).

La lógica en sí misma, es aquel proceso cognitivo, exteriorizado, que se nutre de demás técnicas como la interpretación y argumentación; a fin de persuadir el mensaje o idea que se pretende dar al receptor de la información; siendo que la lógica jurídica es la aplicación de los principios lógicos, teniendo como base una premisa mayor, sostenida por la ley, frente a una premisa menor, supuesto de hecho, a fin de arribar a una conclusión; la cual constituye una tesis que será rebatida, con la finalidad de lograr su propósito que es el de persuadir y generar certeza de una postura.

Al formular un alegato se deberá tener en observancia los principios de la lógica, la argumentación, la motivación, la retórica y fundamentalmente la prudencia dentro de los alegatos del profesional de derecho, valiéndose de las preposiciones fácticas sustentadas en medios idóneas de prueba.

 

4.2.   SENTIDO COMÚN Y LA TEORÍA DEL CASO.

La utilidad de la lógica jurídica, como conjunto de principios, encuentra en la ley su principal fuente, mas no la única, como lo expresa Lord Devlin: “Todo juez debe de asumir que la ley no siempre es lógica”. Si bien los jueces o tribunales a fin de dilucidar alguna incertidumbre o solucionar un conflicto, van a tener que aplicar la norma pertinente; pero en muchas ocasiones, en atención a la circunstancias, se constituyen situaciones difíciles, denominados “hard cases” o casos difíciles, en donde no se puede considerar al derecho como solo un sistema de reglas dejando su dilucidación al ejercicio del silogismo puro; en los casos difíciles el rol del juez consiste en capturar los principios morales involucrados en el caso y tomar la decisión de acuerdo con ellos (10), por lo que la teoría del caso se torna en más que el ejercicio de subsunción, se torna en una tesis sustentada en la normativa, pero que requiere del sentido común.

La Real Academia Española (RAE) define al sentido común como el modo de pensar y proceder tal como lo haría la generalidad de las personas, es decir, actuar como el común de las personas, aquello que es básico y evidente, que no reviste de una mayor complejidad para arribar a una conclusión. Ahora bien, el sentido común en el Derecho es la capacidad conceptual de distinguir inmediatamente el Derecho de lo que claramente no lo es, partiendo de diferenciar el Derecho como un área, para después conocer que es un derecho; es decir, que es el Derecho y que es un Derecho; así como también el distinguir el Derecho vigente con el que no lo está (11).

Zusman nos señala que “el sentido común se invoca no solo en el caso de la utilización de la elipsis, sino en los de silencio del legislador o de normas muy generales donde es necesario llenar vacíos; por lo que recurrir al sentido común guiará a la aplicación de algunos cánones (en lo más está contenido lo menos o  con mayor razón ó lo que no está incluido, está excluido)” (12) el pretender construir un alegato, debe de estar sustentado por el fin que persigue y el propósito de su causa, sin apartarse del sentido común ya que, “si una preposición es contraria al sentido común, no es derecho” (Lord Devlin).  Basar un argumento jurídico en solamente jurídico es caer en lo burdo, si bien el aspecto jurídico es un complemento sumamente importarte, la norma es susceptible de trascender la literalidad por medio del ejercicio de la interpretación jurídica, por otro lado, también se puede transcender sin mayor esfuerzo, valiéndose del sentido común, es decir, el criterio jurídico puede trascender la literalidad, reformulando el criterio o el sentido de la norma.

El uso de la lógica jurídica dentro de un alegato reviste de elementos que van a generar convicción de una tesis; ya sea en el uso correcto y adecuado de las técnicas de litigación, así como la base en que se sustenta, un ejemplo claro se denotará al formular interrogatorios y contrainterrogatorios, así como también en la actuación de las pruebas ofrecidas, todos estos actos requieren de una base jurídica, pero para su desarrollo se alimenta del sentido común, de la aplicación lógica de las preposiciones fácticas a fin de ser debatidas, por lo que la lógica permitirá al abogado en sustentar su pretensión no solo en la esfera jurídica, ni limitándola, sino que permitirá relacionar sus conocimientos jurídicos con diversas esferas, asi como establecerá lineamientos y pautas al juez a fin de evitar caer en un legalismo extremo, así como también limitara la discrecionalidad del juez; aplicar la lógica es sinónimo de aplicar conocimientos y herramientas de apoyo que van a impulsar el petitorio, revestirlo de certeza.

 

4.3.   LA TEORÍA DEL CASO ¿ES UN REQUISITO DE LA DEMANDA?

Valdivia Rodríguez, citando a Morales Godo, define a la demanda como “el acto procesal, a través del cual, el justiciable haciendo uso de su derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita se emita resolución definitoria” (13). 

Asimismo, en el artículo 424 del actual Código Procesal Civil nos establece los requisitos que debe de contener la demanda, siendo clasificados por la doctrina peruana de la siguiente manera:

 

Elementos Subjetivos

La designación del Juez ante quien se interpone.

El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.

El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

Elemento Objetivo

El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

Elemento Causal

Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.

Elemento Jurídico

La fundamentación jurídica del petitorio.

Elementos Complementarios

El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse

El ofrecimiento de todos los medios probatorios.

La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

     Fuente: Valdivia Rodríguez Carlos, “El ABC del Derecho Procesal Civil”, 2007, pp. 168

 

En atención a la estructura que nos muestra el Código Procesal Civil en el art. 424 (requisitos de observancia obligatoria para la construcción de la demanda), guarda una correlación sustancial de lo que es la teoría del caso, ya que ambas contienen una pretensión (elemento objetivo), el cual es el núcleo duro de la demanda y la teoría del caso; dicha pretensión deberá ser basada en hechos claro y precisos, que son los denominados fundamentos de hecho; los cuales serán amparados por  medios probatorios que van generar confianza y certeza sobre estos mismos, con la finalidad de probar la verdad, pero con determinadas limitaciones impuestas por la ley, ya que no toda prueba se considerará válida.

Tanto esta pretensión como los fundamentos facticos y sus respectivos medios de prueba, deben de estar sustentados por la ley, es decir, deben de tener un amparo jurídico que sustente por qué amparar el derecho en cuestión, a esto se le denominará fundamentos jurídicos o de derecho (juicio de subsunción).

Dicho esto, la elaboración de la teoría del caso no puede ser indiferente a lo que se establece en la demanda, en razón a las ideas que se han ido desarrollando durante los párrafos precedentes del presente artículo; siendo que, sí en la demanda está contenida la teoría del caso, el acto de oralizar la demanda (teniendo en consideración lo referido a la lógica y los conceptos ligados) constituye en sí un alegato de apertura. Igual suerte sigue la contestación, cuyo objetivo fundamental es rebatir lo propuesto en la demanda, ya sea de manera total o parcial.

 

5.  CONCLUSIONES

 

·         En cuanto el modelo piloto de litigación oral civil, podemos concluir que no es una “NUEVA” forma de llevar los procesos civiles en nuestro país, es solo una manera de revivir un procedimiento que ya estaba establecido, más bien, no era aplicado como se esperaba a lo largo de los años en el Poder judicial peruano, además cabe señalar que nuestro Código Procesal sigue siendo el mismo y que todo cambio o mejora procedimental en vista de consagrar los principios de inmediación y concentración merece ser aplicado.

·         Por otro lado, cuando hablamos de la Teoría del Caso concluimos que es una estrategia sistematizadora y una versión por cada una de las partes, para que con ayuda de los medios probatorios se puede concretar el fin de cada pretensión para un abogado litigante.

·         La construcción de la teoría del caso no puede ser indiferente a la demanda, ya que ambas giran sobre la misma pretensión, la cual será respaldada por un contenido fáctico, el cual encontrará su soporte en medios probatorios, así como también en el ordenamiento jurídico. Asimismo, para dicha construcción se debe de tener en observancia el uso de la lógica, la interpretación, argumentación y el sentido común, a fin de no caer en el ejercicio del silogismo puro, por el contrario, realizar un correcto uso de las normas y principios dentro de un Estado Constitucional de Derecho (ponderación).

 

6.  SUGERENCIAS

 

·         Para que el modelo piloto de la litigación oral civil funcione y se pueda aplicar de manera total en el resto de las Cortes Superiores del país, no sólo en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, es necesario una preparación y capacitación constante en la materia, de los jueces y de los abogados litigantes. Es así, que con la práctica se podrá encontrar mejoras y llegar a disminuir la carga procesal de los juzgados peruanos.

·         En cuanto a la teoría del caso, se recomienda que los medios probatorios que vayan a apoyar la versión de los hechos sean pertinentes, conducentes, útiles y legales.

·         En tanto la demanda es fundamental para la construcción de la teoría del caso, esta última, debe de seguir las reglas de la lógica jurídica y de las demás ciencias que la complementan, por lo que el estudio de la lógica no solo se debe de inculcar al alumno de la carrera de Derecho, sino que esta debe de complementarse con demás cursos análogos e incluso en el ejercicio profesional. El abogado debe de tener presente estas reglas, a fin de realizar un adecuado uso de las normas y principios dentro de un Estado Constitucional de Derecho.

 

7.  REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

[1]    Polanco Gutiérrez, Carlos, Litigación Oral en el Proceso Civil, Editorial Cromeo Editores E.I.R.L., Arequipa 2019, pág. 24.

[2]    Polanco Gutiérrez, Carlos, Litigación Oral en el Proceso Civil, Editorial Cromeo Editores E.I.R.L., Arequipa 2019, pág. 36.

[3]    Polanco Gutiérrez, Carlos, Litigación Oral en el Proceso Civil, Editorial Cromeo Editores E.I.R.L., Arequipa 2019, pág. 37.

[4]    Polanco Gutiérrez, Carlos, Litigación Oral en el Proceso Civil, Editorial Cromeo Editores E.I.R.L., Arequipa 2019, pág. 55.

[5]    Mendizábal Anticona, Walter, La teoría del caso civil. Una articulación entre el Derecho sustantivo y adjetivo en el ámbito civil, Lex Facultad de Derecho y Ciencia Política, Lima 2015, pág. 208.

[6]    Calderón Jacinto, Liliana, ¿La Solidez de una Teoría del Caso Determina el Éxito de un Alegato de Apertura?, Revista Derecho & Sociedad, pág. 136.

[7]    Polanco Gutiérrez, Carlos, Litigación Oral en el Proceso Civil, Editorial Cromeo Editores E.I.R.L., Arequipa 2019, pág. 51.

[8]    Gomez Castañeda, Omar, ¿Qué es la Lógica Jurídica?, Revista Contribuciones a la Economía, Iutirla 2007, https://www.eumed.net/ce/2007c/logica-filosofica.htm#:~:text=En%20definitiva%2C%20la%20l%C3%B3gica%20puede,conduzca%20a%20resultados%20que%20puedan.

[9]    Rosales Gramajo, Fernando, Lógica Jurídica: Instrumento Indispensable para el Juez y Abogado litigante, Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Rafael Landivar, Ciudad de Guatemala 2010, pág. 107.

[10]  GIL, D., BELENDEZ, A., AGAPITO, M., & MARTINEZ, J. La formación del profesorado universitario de materias cientificas: contra algunas ideas - y comportamientos- de "sentido común. Repositorio Institucional de la Universidad de Alicante, España 1991, pág. 4.

[11]  Jori, Mario. Derecho y Derecho vigente en el sentido Común: Del Derecho Inexistente, Palestra Editores, Lima 2014, pág. 47-68.

[12]  Zusman Shoschama. La Interpretación de la ley. Teoría y métodos. Fondo Editorial PUCP, Lima 2018, pág. 150.

[13]  Aguilar Grados, Guido; Valdivia Rodriguez Carlos, El ABC del Derecho Procesal Civil, EGACAL, Lima 2007, pág. 164.

 

 

Correspondencia:

Cárdenas Mendoza, Diego Ali

E-mail: 74935904@ucsm.edu.pe

Uyen Vargas, Diana Fernanda

E-mail: duyen@ucsm.edu.pe

Ramírez Cueva, Gelber

E-mail: gramirez@ucsm.edu.pe

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Volumen 10 - Número 2 (2024)