PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, SEGUN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROTECTION OF THE ENVIRONMENT IN THE PEASANT COMMUNITIES, ACCORDING TO THE CONSTITUTIONAL COURT

 

 

Wenceslao Salomón Apaza Ñaupa1

 

(1)   Universidad Católica de Santa María, Arequipa - Perú

 

RESUMEN: El análisis jurisprudencial sobre la protección del medio ambiente en las comunidades campesinas y su relación con el  comunero parcelero, contiene una visión “antropocéntrico” y  “biocentrista”, en la protección del medio ambiente y ecología,  cuyo desarrollo jurisprudencial, tuvo como punto de partida en el desarrollo de la cultura del derecho occidental en la protección del medio ambiente, que considera como bien público y universal la protección del medio ambiente, sin haberse tomado en cuenta el derecho comunal de las comunidades campesinas - pueblos indígenas, quienes consideran la pacha vivencia, señas y señaleros, como el fundamento en la protección del derecho al medio ambiente, los cuales  se explicará en el marco del enfoque de ecologismo o el ambientalismo, los mismos que constituyen orientaciones básicas para el desarrollo normativo en la protección del derecho al medio ambiente.

 

Palabras claves: Antropocentrico. biocentrico. medio ambiente. ecologia. comunidad campesina.

 

ABSTRACT: The jurisprudential analysis on the protection of the environment in peasant communities and their relationship with the commoner landowner, contains an "anthropocentric" and "biocentric" vision, in the protection of the environment and ecology, whose jurisprudential development, had as its point starting point in the development of the culture of Western law in the protection of the environment, which considers the protection of the environment as a public and universal good, without having taken into account the communal right of the peasant communities - indigenous peoples, who consider the pacha vivencia, signs and signals, as the foundation in the protection of the right to the environment, which will be explained within the framework of the environmentalism or environmentalism approach, which constitute basic guidelines for the normative development in the protection of the right to environment.

 

Keywords: Anthropocentric. biocentric. environment. ecology. peasant community.

 

 

1.    PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

El derecho fundamental al medio ambiente, es un bien público que pertenece a la humanidad, cuya titularidad ejerce el ser humano, como derecho individual reconocido constitucionalmente, tanto en su titularidad y contenido puede comprenderse en sentido restringido y amplio, en la protección del derecho al medio ambiente, dentro del concepto del multiculturalismo liberal, tal como fue el fund. 14-20 en el Exp. 02765-2014-PA/TC.  Sin embargo, en el presente caso, se analiza las sentencias constitucionales, sobre el desarrollo conceptual en la proteccion del  deecho al medio ambiente y las comunidades campesinas, los mismos que en el desarrollo jurisprudencial  resultan insuficiente a fin de explicar como  derecho colectivo de los pueblos indígenas, como bien  señala YTURBE, en el marco del comunitarismo,  en la medida que el titular en el ejercicio y goce del derecho al medio ambiente corresponde a la vez a las comunidades campesinas. 

Siendo esto así, desde la perspectiva de derechos colectivos de los pueblos indígenas y el pluralismo jurídico en la protección del derecho al medio ambiente, se hace necesario fortalecer el derecho comunal generado por la comunidad campesina en la protección del medio ambiente y ecología, conforme a su filosofía, costumbres, usos y tradiciones institucionales, por cuanto, con el desarrollo jurisprudencial, si bien es cierto, se evidencia avance significativo en el desarrollo normativo en la protección del medio ambiente, los mismos que fueron explicados normativa y jurisprudencialmente con criterios de asimilación e integración normativa en la protección de medio ambiente en  las comunidades campesinas, sin considerar una visión pluralista del derecho en la protección del medio ambiente.

Al respecto, cabe señalar lo que considera BORRAS PENTINAT, por cuanto, la creación de normas jurídicas protectoras, en cuanto a su aplicación y cumplimiento efectivo obedece a factores de origen jurídico, socio político, económico. Por ende, el contexto socio político de cada país, influye en el desarrollo normativo y jurisprudencial en la protección del medio ambiente, tales así, que en las constituciones latinoamericanas, se puede evidenciar un significativo avance normativo sobre el derecho colectivo de los pueblos indígenas y la protección del derecho al medio ambiente,  entre ellos, en  Ecuador, Bolivia y Venezuela, se puede resaltar que en el preámbulo de sus cartas fundamentales, resaltó a la naturaleza (La pacha) vital para su existencia, de esa forma fomentar la convivencia mínima ciudadana, en armonía con la naturaleza, a fin de alcanzar el buen vivir (sumak kawsay). Asimismo, se reconoce la pluralidad cultural, el equilibrio ecológico y bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; mientras que, en el preámbulo de la Constitución Política Peruana, tiene una orientación antropocéntrica, sin considerar el derecho al medio ambiente y la naturaleza, como derecho colectivo de los pueblos indígenas, sea en el marco del enfoque del ambientalismo o ecologismo.

De manera que, la protección del medio ambiente en el Estado Peruano, fue normado constitucionalmente como derecho fundamental individual; mientras que, en países como Colombia, Bolivia y Brasil,  como derechos sociales o colectivos y económicos; en países como  Ecuador y Venezuela, como derechos humanos, garantías y de los deberes; en Chile como derecho constitucional; Uruguay y Paraguay dentro de los derechos, deberes y garantías, y finalmente en Suriname como derechos y deberes civiles. No habiendo uniformidad en su regulación constitucional.

 

 

2.    LINEA JURISPRUDENCIAL CASO PERUANO.

En el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho al medio ambiente y pueblos indígenas, contiene criterios de asimilación normativa, dentro del enfoque del ambientalismo y el enfoque del ecologismo. Por ende, fue incorporado en el fundamento contenida en la STC No 3610-2008-PA/TC, y 03343-2007-PA/TC, en los cuales, se puede evidenciar el desarrollo jurisprudencial con criterios de constitucionalismo ecológico- considerando la ecología como un derecho de universalidad patrimonial y que los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto, y proscribe su exclusivo y particular goce.  Como el derecho al medio ambiente vinculado al ser humano, es decir, el derecho individual en relación a su entorno, como derecho reaccional y prestacional de naturaleza correlacional, que influyen en la existencia material y psicológica de los seres humanos, razón por la que se justificó su tutela directa e indirecta como derecho fundamental, compuesta por los siguientes factores:

i)              un entorno natural constituido por seres bióticos (fauna y flora) y abióticos (recursos inertes como agua, minerales, atmosfera, etc.);

ii)             un entorno creado, producto de la interacción social y cultural humana con el medio ambiente, como las ciudades, territorio, urbanismo, paisaje.

 

Es así que, tanto el entorno natural, como el entorno creado por el hombre; puede ser afectado por las diversas actividades nocivas, insalubres y peligrosas que afecten su equilibrio y sostenibilidad,  los mismo que requieren su protección directa o indirecta por parte del Estado, a nivel judicial y sus instituciones públicas administrativas, empresas privadas, tal igual las comunidades campesinas a nivel infra comunal y familiar  a fin de prevenir la afectación del medio ambiente en las comunidades campesinas,  al respecto, RUDA GONZALES,  considera que la polución accidental, es el resultado de incidentes no deseados e imprevistos que resultan del ejercicio de determinadas actividades, o en todo caso por polución normal, derivada del uso normal de sustancias químicas.

 

 

3.    INSUFICIENCIA JURISPRUDENCIAL EN LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS.

El problema central en el desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional en la protección del medio ambiente, corresponde a la aplicación e interpretación contextualizada de los derechos de las comunidades campesinas, en la medida que, los operadores en la administración de justicia constitucional, obedecen a factores de formación académico cultural, en una visión occidental del derecho de los pueblos indígenas - concepción del liberalismo y el multiculturalismo liberal en la protección del derecho al medio ambiente de los pueblos indígenas-  quienes no aplican ni interpretan fundamentos jurídicos, desde la óptica de una concepción de  filosofía andina y  el comunitarismo, los mismos que constituye una expresión genuina de la cultura andina; siendo esto así, se evidencia la ausencia de representación comunal para la concreción jurídico normativa de los pueblos indígenas a fin de administrar justicia constitucional en beneficio de las comunidades campesinas, en la protección del derecho al medio ambiente como derecho colectivo, desde la perspectiva de la cosmovisión andina, como parte del derecho a la identidad cultural.

Consiguientemente, las comunidades campesinas, como el caso de la comunidad campesina de Accopata (Puno), concibe la naturaleza como un ser vivo, que se encuentra en estrecha interrelación con el ser humano y la comunidad campesina; es decir la “pachamama vive; es un ser vivo orgánico que “tiene sed” (t`inka), que se “enoja”, siendo “intocable”, que está muerto o estéril, que da recíprocamente. La bifurcación occidental entre lo vivo y no vivo, lo orgánico e inorgánico, lo animado e inanimado, lo humano y lo no humano no es una concepción transculturable al ámbito andino. La naturaleza (pachamama) es un organismo vivo, y el ser humano en cierta medida, es su criatura que hay que amamantar” Que se encuentra en vinculación directa a una comunidad campesina.

Y que, desde la cosmovisión andina, la persona humana es parte integrante del medio, de la comunidad campesina. El ser humano no se siente superior a la naturaleza, sino que es parte de ella, por ello, le pide y le agradece; varios de los rituales que se practican en agradecimiento a la pachamama, en éstos se ofrendan las mejores producciones…; la naturaleza circundante se piensa como una “Madre Tierra” (Pachamama)

El concepto de pacha (naturaleza) no solo tiene importancia filosófica, también implica de utilidad económica, política, ética y moral. La económica, porque tiene que ver con la producción, explotación y consumo racional de la naturaleza; la política, porque la relación racional naturaleza “hombre”, también debe ser tomada en cuenta porque la administración del hogar del hombre, pone en juego lo bueno y lo malo de su conducta, por cuanto ella es el hábitat material y espiritual del hombre.

En los contrafuertes orientales de los Andes, en caso de la selva (yunka), donde la naturaleza es prácticamente vegetación, la madre naturaleza está representada por un sach’a mama (madre árbol) y, por la yakumama (madre agua) en la costa, qucha mama (madre mar) es la madre de todo. Remarcamos, “Pachamama” no es cualquier espacio, sino el que ha sido transformado por el esfuerzo del hombre.

 

Mientras que, desde la perspectiva occidental, al medio ambiente se concibe, como medio para transformar la tierra, haciendo sentir al ser humano superior a la naturaleza, para ellos, el medio natural debe brindarle recursos suficientes para la producción de bienes materiales, se utiliza todos los medios disponibles que la naturaleza le brinda y se hace uso irracional de ella, explotándola sin medir consecuencias. “es por ello que el concepto de trabajo se guía, define, justifica y se sanciona en última instancia como de “confeccionar cosas”, el anhelo máximo es controlar los procesos de la naturaleza” (Van Kessel y Salas 2002:46)

 

3.1.       SEÑAS Y SEÑALEROS

Una manera de prevenir y proteger el medio ambiente,  la ecología en las comunidades campesinas, los mismos que no fueron tomados en cuenta como fundamento en el desarrollo jurisprudencial en la protección del medio ambiente  por parte del Tribunal Constitucional Peruano,  constituye las señas y señaleros, los cuales, se percibe, observa su comportamiento en el tiempo en la comunidad campesina,  a fin de preservar el ecosistema conforme a los nichos ecológicos, siendo esencial para la convivencia comunitaria, por cuanto en el ecosistema andino, los seres vivos ocupan un espacio natural y las relaciones que se establecen entre ellos y el medio ambiente, en el que  viven, y tienen una significación en la protección del medio ambiente; por ende,  juega papel importante las señas,  que vienen a ser componente vivo de la propia naturaleza. Pueden ser las plantas (las gramíneas y cactáceas, los árboles y arbustos silvestres y los mismos cultivos), los animales (los mamíferos, las aves, los peces, los insectos, los batracios y los reptiles), fenómenos atmosféricos (la lluvia, la nevada, la granizada, la helada, las nubes, los vientos, el arco iris, los celajes, las tormentas y la neblina), los astros (el sol, la luna, las planetas, la vía láctea, las constelaciones y las estrellas), y hasta el propio hombre (sus sueños, comportamientos y actitudes).

Las señas a la vez son señaleros, es decir, a partir de las múltiples formas de comportarse en un momento determinado, avisan y señalan los cambios internos que se producen en la naturaleza. El comunero parcelero andino en un diálogo íntimo y recíproco con los seres vivos (la biodiversidad) del medio natural (la Pacha), interpreta y entiende esas formas de manifestarse de las señas, a fin de determinar las variaciones climáticas que pueden tener influencia directa sobre la crianza de la vida (de las plantas y animales) en la chacra.

Existen señas de largo y corto plazo, el primero a partir del barbecho (chakmay), es decir, en el mes de marzo y continúa ininterrumpidamente hasta fines del mes de noviembre, cuando finalizan los sembríos (comportamiento del clima: helada, lluvia, granizo, etc.) y el segundo a partir del mes de diciembre hasta abril, es decir, el periodo en que los cultivos están en emergencia, crecimiento, floración y maduración.

Las plantas y animales al ser consideradas como personas, conversan, sienten, se quejan, lloran, dan muestras de cariño y odio, alegría y tristeza, crecen, se multiplican y mueren. Por este motivo, está considerado como un delito contra la vida y sancionado moralmente, las acciones de desprecio y mal trato a los animales, las plantas y sus frutos, porque les ocasionan sufrimiento. En la lengua quechua existe el término ñakay, que quiere decir maldecir.

Cuando se constata que alguien golpea y maltrata a los animales durante el proceso de la crianza, se le dice: ama uywata maqaychu, ñakasunki (no le pegues a ese animal te va a maldecir) De igual forma, cuando se encuentran tiradas intencionalmente algunas papas, maíz u otro comestible, se dice: imapaqmi kay mikhuykunata wikch'unku, waqachkankucha (para que botan estos alimentos, estarán llorando).     

 

 

CONCLUSIONES

 

·         Constitucionalmente se cuenta con las bases necesarias a fin de construir un Estado Intercultural en la protección del medio ambiente en las comunidades campesinas, no obstante, su efectivización depende en mayor medida del desarrollo normativo de los poderes públicos a fin de dejar de lado la perspectiva etnocentrista que históricamente ha primado en la actividad legislativa estatal respecto a la legislación comunal y medioambiental en el marco de la cosmovisión andina.

·         Entre los poderes públicos, el Tribunal Constitucional Peruano, se encuentra en una mejor posición jurídica para la tutela de los derechos comunitarios, es así que el Tribunal Constitucional Peruano, ha venido generando una línea jurisprudencial en favor de la protección del derecho al medio ambiente, lo que si bien puede considerarse como un avance significativo en materia ambiental; no obstante, emplea una óptica occidental, que considera al medio ambiente, como un bien valioso debido a su utilidad al ser humano, desde la perspectiva  del multiculturalismo liberal; perspectiva que excluye concepciones jurídicas igualmente válidas, como perspectiva comunitaria en la protección del medio ambiente en las comunidades campesinas, a fin de construir una ciudadanía intercultural, que considera la protección del medio ambiente, como parte de la comunidad campesina, con un valor intrínseco equivalente al valor humano, y que su protección externa e interna del medio ambiente a nivel familiar, comunal e infra comunal tiene su fundamento en la pacha vivencia, debiendo considerarse en el desarrollo jurisprudencial.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

[1]    BORRAS PENTINAT Susana: Tesis Doctoral: Los Mecanismos de control de la aplicación y de cumplimiento de los Tratados Internacionales Multilaterales de Protección del Medio Ambiente. Universidad Rovira i Virgili. Departamento de Dret. Públic. 2007. Pág. 138 ss.

[2]    RUDA GONZALES Albert. Tesis Doctoral. El daño ecológico. La Responsabilidad Civil por el deterioro del medio ambiente. Facultad de Dret. Universitat de Girona. Pág. 117.

[3]    GUEVARA GIL J. Armando. Diversidad y Complejidad legal. Aproximaciones a la Antropología e Historia del Derecho. Fondo Editorial. PUCP. Lima 2009. Pág. 92 ss.

[4]    ESTERMANN Josef. Filosofía Andina. Sabiduría Indígena para un mundo mejor. Segunda Edición. La Paz Bolivia. 2006. Pág. 119 ss.

[5]    VAN KELSEN Juan, ENRIQUEZ SALAS, Porfirio. Señas y Señaleros de la Santa Tierra. Agronomía Andina. Abya Yala. Quinto. 2002. Pág. 120, 121,160.

[6]    CORINA DE YTURBE. Ensayos Multiculturalismo y Derechos. IFE. Primera Edición. 1998. Mexico. Pág. 27 ss

[7]    PEÑA JUMPA, Antonio. (2009). Multiculturalismo y Constitución: El caso de la Justicia Comunal Aguaruna en el Alto Marañón. Centro de Estudios Constitucionales- Tribunal Constitucional. Lima.

[8]    Opinión Consultiva OC-23/17, de fecha 15 de noviembre del 2017, solicitada por la República de Colombia sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos. Corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf. Consultado el 16 de Julio del 2020.

[9]    Exp. No 0048-PI/TC. Caso José Morales  Dasso y otros. Fund. 17-20

[10]  Exp. No 03343-2007-PA/TC, Caso Jaime Bustamante Jhnson. Fund. 8

[11]  Exp. No 3610-2008-PA/TC. Fund. 33

[12]  Exp. No 02765-2014-PA/TC. Amazonas. Caso Carmen Zelada Requelme y Otros. Fund. 14 ss.

 

 

CORRESPONDENCIA

Mag. Wenceslao Salomón Apaza Ñaupa

E-mail: estudioswenceslaoapaza@hotmail.com

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Volumen 10 - Número 2 (2024)